Resumen del criterio jurisprudencial
El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Antofagasta declaró inadmisible el reclamo interpuesto por la contribuyente en contra de una Resolución exenta dictada por la II Dirección Regional, que rechazó una solicitud de modificación al Catastro de Bienes Raíces, relacionada con el valor de adquisición del terreno para efectos del Impuesto a las Ventas y Servicios. La contribuyente efectuó una solicitud administrativa al Servicio mediante el Formulario N° 2118 “Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces”, fundamentada en una modificación individual al catastro, a través de la cual intentó deducir del valor de adquisición del inmueble, aquel correspondiente al valor del terreno para los efectos de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Dicha solicitud administrativa fue rechazada por el Servicio de Impuestos Internos, a través de la resolución impugnada, por considerar que no se trataba de una causal de modificación del catastro, sino que lo que perseguía la contribuyente era obtener una nueva tasación del avalúo fiscal. Al respecto, el Servicio en autos interpuso un incidente de previo y especial pronunciamiento, solicitando al Tribunal que declarara inadmisible la reclamación, por haberse presentado en contra de una resolución no susceptible de ser reclamada, de conformidad con el artículo 124 del Código Tributario. Junto a ello, el organismo fiscalizador indicó que la sociedad intentaba revivir un plazo vencido al impugnar la resolución que resolvió la solicitud administrativa incoada, puesto que lo pretendido era reclamar respecto del nuevo avalúo del bien raíz, efectuado a través del procedimiento de reavalúo general, para lo cual ya había transcurrido el plazo establecido. Además, manifestó que no existía un interés actual comprometido al no existir una posterior venta. Por último, la Administración Tributaria enfatizó en que la resolución reclamada no cumplía con ser de aquellas que inciden en el pago de un impuesto o en los elementos que sirven de base para determinarlo y que la contribuyente había evitado citar una resolución previa que sí era reclamable. Por su parte, la sociedad al evacuar el traslado respecto del incidente interpuesto, señaló que la resolución impugnada se trataba efectivamente de una resolución que incidía en el pago de un impuesto o en los elementos que servían de base para determinarlo, ya que fijaba el valor del terreno para determinar la base imponible del Impuesto al Valor Agregado que debía pagar. Así, a su juicio, la resolución impugnada cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 124 del Código Tributario. En cuanto al interés actual comprometido, la reclamante indicó que lo había acreditado con un permiso de recepción final (que autorizaba una venta) y al menos tres compraventas que justifican el interés de ella por obtener una resolución favorable por parte del Servicio de Impuestos Internos, en razón que debía pagar Impuesto al Valor Agregado respecto de todas las compraventas del Proyecto emplazado en el inmueble. Por último, en cuanto a la elección de la resolución reclamada, señaló que dicha opción era privativa, por lo que ni el Servicio ni el Tribunal podían calificar su accionar. El Tribunal mencionó que debía dilucidar si el acto reclamado era de aquellos que incidían en el pago de un impuesto o en los elementos que servían de base para determinarlo. En razón de lo anterior, el Sentenciador citó el artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, señalando que establecía las modalidades existentes para determinar la base imponible en los contratos de venta y de arriendo con opción de compra, de bienes corporales inmuebles gravados con el Impuesto al Valor Agregado. Precisando, que se permitía deducir del precio estipulado en el contrato de venta, el monto total o la proporción que correspondiera del valor de adquisición del terreno incluido en la operación, debidamente reajustado. Sin embargo, para que la deducción se efectuara,