Resumen del criterio jurisprudencial
El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins acogió el reclamo interpuesto contra una Resolución emitida por el Servicio, que modificó el avalúo del inmueble de propiedad de la contribuyente. La sociedad señaló en su reclamo que el acto debió ser dejado sin efecto por falta de fundamento y motivación, por falta de notificación de conformidad a la ley, por errores al establecer la fecha de vigencia de las modificaciones de cuota de contribuciones y, por prescripción de la facultad del Servicio para modificar la cuota de impuesto territorial. Por su parte, el ente fiscalizador sostuvo que el acto reclamado se ajustaba a derecho y se encontraba completamente fundado, atendido que se dictó y notificó conforme a la ley vigente, y que éste era reflejo de toda la actividad administrativa de fiscalización, que permitió tomar la decisión de poner término a la exención de que gozaba el predio en cuestión. El Tribunal indicó que, la resolución no entregaba ningún fundamento acerca del motivo que justificaba la modificación del valor de cuota del impuesto territorial, y que sólo hizo mención a un plan de fiscalización de bienes raíces y a una visita realizada a la propiedad. Además, no indicó el motivo del plan, los hechos verificados durante la fiscalización, si la visita dio origen a alguna acta o informe y cuáles fueron sus conclusiones, y por último, los fundamentos de hecho y de derecho que justificaban el cambio de la cuota. En ese sentido, concluyó que la resolución reclamada carecía por completo de fundamentos o referencias a hechos y razonamientos o normas legales que dieran mérito a modificar el avalúo fiscal o la cuota de Impuesto Territorial que afectaba a la propiedad de la contribuyente. En lo concerniente a la exención del Impuesto Territorial del cual gozaba la propiedad en cuestión, el Tribunal manifestó que, la resolución carecía de toda mención a la exención prevista en el artículo 73 de la Ley N° 19.712, denominada Ley del Deporte. Al respecto precisó que, si en su oportunidad hubo un acto administrativo fundado del Servicio que reconoció una exención fiscal a favor de un contribuyente determinado, era esperable que bajo el imperio de un Estado Constitucional de Derecho, se hubiera dictado un acto administrativo fundado que pusiera término a ese beneficio. Luego, el Tribunal hizo presente que revisado el acto, además no citaba dentro de las normas legales, aquella que autorizaría la modificación del avalúo, que era el artículo 10 letra g de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, referido al “Error u omisión en el otorgamiento de exenciones”, como hubiere sido esperable a la hora de efectuar una modificación del avalúo fiscal de la propiedad. Así, concluyó que la resolución reclamada no señalaba en ninguna de sus partes el motivo que dejaba sin efecto la exención de Impuesto Territorial. En cuanto a la falta de notificación de la resolución, el Sentenciador razonó que, de acuerdo al artículo 23 de la Ley N° 17.235, era requisito previo para poder emitir roles suplementarios, haber notificado la resolución que introducía los cambios en el avalúo o la cuota de contribuciones oportunamente. Agregó, que conforme a derecho, la fecha indicada para ello era antes del 30 de abril y 31 de octubre de cada año en que se verificara la modificación, lo que, además, se relacionaba con el artículo 45 de la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, ordenando que todo acto administrativo de efectos individuales debía ser notificado al interesado. Al respecto, el Tribunal recibió la causa a prueba, determinando que la resolución impugnada no fue notificada en forma legal en conformidad con el artículo 11 del Código Tributario, por lo que no correspondía emitir los correspondientes roles suplementarios. En cuanto al error al establecer la fecha de vigencia de las modificaciones y teniendo pr