Resumen
El tribunal tributario y aduanero de la región de la araucanía acogió parcialmente el reclamo deducido por el abogado don steven mackay paslack, en representación del contribuyente juan carlos ruiz rodríguez, en contra de las liquidaciones números 360 a 362, emitidas por la ix dirección regional del servicio de impuestos internos con fecha 16 de agosto de 2019, las cuales determinaron diferencias gravadas con impuesto global complementario correspondientes a los años tributarios 2016, 2017 y 2018, que provienen de la sub declaración de dicho tributo por haber obtenido el contribuyente un beneficio representado por el uso y goce de bienes del activo de la empresa o sociedad respectiva y, además, por el retiro o rebaja al fondo de utilidades tributables en el año tributario 2016 que no habría sido tributado en la declaración de renta de dicho período. en cuanto al primer punto, estimó el sentenciador que debe tenerse presente que la norma del artículo 21 de la ley de la renta, que funda la acción de cobro del servicio, se incorporó a dicho cuerpo legal precisamente para corregir la elusión de la tributación de los impuestos global complementario o adicional que se verificaba mediante el uso o goce para fines personales por parte de los empresarios, socios o accionistas, de los bienes de propiedad de las empresas, lo cual les reportaba un beneficio al evitar efectuar un retiro de utilidades para financiar los gastos que les significa arrendar los citados bienes, utilizándolos simplemente a título gratuito o pagando a la empresa una cantidad muy inferior respecto del valor real que les correspondería pagar. igualmente señaló el tribunal que el reclamante no proporcionó una explicación razonable acerca de las operaciones efectuadas (cesión de los derechos de uso y habitación que recaían sobre bienes sociales de juan carlos ruiz y compañía y posterior aporte de la nuda propiedad de dichos bienes a otra sociedad formada por los mismos socios) lo no obedecía a negociaciones que tengan por objeto obtener alguna ganancia o incremento patrimonial para las sociedades, considerando el fin lucrativo inherente a una sociedad civil o comercial, si no que, al contrario, implicaban un evidente detrimento económico para éstas al haberse cedido de por vida a un socio el uso y goce de inmuebles sociales sin ninguna contraprestación económica. por estos motivos se rechazo el reclamo en esta parte. tratándose del retiro o rebaja al fondo de utilidades tributables en el año tributario 2016 señaló el órgano jurisdiccional que los antecedentes probatorios allegados en autos permitían establecer que el origen del caso se remontaba al año 2004, período en el cual habrían existido ciertas contingencias comerciales derivadas de la quiebra de empresas en las cuales el reclamante tenía participación, lo cual generó una rebaja en el fut que posteriormente, a raíz de las objeciones del ente fiscalizador, fue repuesta por el contribuyente, para finalmente efectuar la rebaja en el