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El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía acogió en parte el recla…

Resumen del criterio jurisprudencial

El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía acogió en parte el reclamo interpuesto por el contribuyente en contra de tres liquidaciones de impuestos que determinaron diferencias de Impuesto Global Complementario por concepto de subdeclaración del mismo en relación con un retiro encubierto de una sociedad en la cual participaba y diferencias en el Fondo de Utilidades Tributables como empresario individual. El contribuyente señaló que el año 2003 la sociedad en la cual participa en calidad de socio le cedió los derechos de uso y habitación vitalicios y gratuitos sobre varios inmuebles, resguardando exclusivamente la nuda propiedad sobre ellos, mientras que el año 2004, se constituyó una tercera sociedad, a la cual fue aportada la nuda propiedad de los referidos bienes raíces. Por lo anterior, el reclamante consideró que no se aplicaba el retiro presunto del artículo 21 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, puesto que no tenía participación directa en la sociedad dueña de la nuda propiedad de los bienes usados por él. El actor, indicó, por tanto, que las liquidaciones impugnadas contenían dos errores, el primero al concluir que los inmuebles eran de propiedad de la sociedad, y el segundo, al pretender aplicar la figura del retiro en su caso, sin tener participación directa en la sociedad titular de la nuda propiedad. Para argumentar lo anterior, se refirió a los artículos 565, 566, 576, 577, 582 y 811 del Código Civil en relación con el precitado artículo 21, concluyendo que la sociedad que incurriera en esa sanción debía estar facultada para usar el inmueble cedido, lo que no podía ocurrir en el caso de autos, ya que el uso y goce de los inmuebles había sido siempre de él. Además, el reclamante arguyó que las Liquidaciones adolecerían de falta de motivación, ya que no aclaraban los argumentos legales para utilizar la nomenclatura de "socio indirecto“ que le haría aplicable el impuesto sanción. En cuanto al ajuste al FUT del año 2016, el actor señaló que no existía saldo de Fondo de Utilidades Tributables como empresario individual, y de existir sería negativo, ya que el año 2003 reconoció una pérdida de gran magnitud, la que fue rechazada por el Servicio y debió ser repuesta al registro, pero que no tenía contrapartida en bienes o derechos. Asimismo, indicó al intentar rectificar este problema, el Servicio había intentado declararlo como retiros tributables del empresario individual. Arguyó que lo anterior era erróneo, ya que la Administración no había señalado cómo se habría efectuado el supuesto retiro, de conformidad con el artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y que él no podía acreditar un hecho negativo como era la inexistencia de retiros. Por su parte, el Servicio indicó que el contribuyente fue citado y liquidado por las inconsistencias detectadas en sus declaraciones de impuestos, especialmente en relación con el Fondo de Utilidades Tributables como empresario individual, y el Impuesto Global Complementario relacionado con el uso de bienes raíces que formaban parte del activo de una sociedad en que participaba. Respecto de los bienes, el ente fiscalizador señaló que lo que obstaculizaba el uso y goce de los mismo era la cesión de ellos, pero que al terminar dicha cesión se consolidaría el dominio de los mismos en la sociedad. En cuanto a la normativa aplicable, arguyó que ésta operaba respecto de los contribuyentes del Impuesto Global Complementario o Adicional, esto era, personas naturales que fueran propietarios, comuneros, socios o accionistas de empresas, comunidades o sociedades que determinaran su renta efectiva de acuerdo a un balance general según contabilidad completa y se beneficiaran del uso y goce de activos de éstas. Ello, se efectuaba sin distinguir si debía tratarse de socios directos o indirectos, y que por lo demás, el reclamante había incrementado su patrimonio, al ser beneficiado con la cesión gratuita y vitalicia del uso de los bienes. En cuanto a la disminución del

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.