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El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío, acogió…

Resumen del criterio jurisprudencial

El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío, acogió el reclamo interpuesto por la contribuyente en contra de la Liquidación emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, declarando que los gastos incurridos por concepto de costas personales por las Isapres, en los Recursos de Protección por alza de plan, serían gastos necesarios. La contribuyente señaló que la Liquidación impugnada debía ser dejada sin efecto, puesto que las costas a cuyo pago se condena a la Isapre responderían al ejercicio de su derecho Constitucional a la defensa. Además, indicó que la actividad de comparecer y defenderse en los recursos de protección era obligatoria, imprescindible e inevitable, siendo claramente necesaria para producir la renta, y que el Servicio las rechazaba sistemáticamente, sin analizar la situación caso a caso, ni justificar su criterio. Agregó que, la Superintendencia de Salud se encontraba en conocimiento de las alzas, y que éstas provendrían del aumento de los costos de las coberturas de salud, por lo que las Isapres actuaban conforme a su reglamentación al alzar el precio de los planes. En cuanto a las instrucciones internas del Servicio, la contribuyente señaló que éstas vulnerarían el artículo 19 de la Constitución Política de la República, puesto que serían discriminatorias al aplicarse únicamente a las costas procesales de Isapres por alza del plan, vulnerando el derecho a la defensa, y porque la declaración que habría efectuado el Servicio respecto de dichas alzas como ilegales y arbitrarias no correspondía, por ser una facultad privativa de los Tribunales de Justicia. Indicó además que la facultad de alzar el plan estaba regulada en la Ley, y que las Cortes podían condenar libremente al pago de costas, en atención al Autoacordado que regulaba la tramitación de dichos recursos. En cuanto al fondo del asunto, la contribuyente arguyó que el Servicio cambió su criterio al considerar que dichos gastos no resultaban necesarios, con lo que vulneró la confianza legítima respecto de dicha interpretación, por lo que al menos correspondía que no se aplicaran intereses y multas respecto de los periodos previos al cambio de criterio. Por su parte, el órgano fiscalizador señaló que las alegaciones relativas a la discriminación y vulneración al principio de igualdad que hizo la contribuyente parecían dirigirse en contra del Oficio N° 137, de 2016, y no en contra de las liquidaciones reclamadas. En cuanto a la judicialización de las alzas de Isapre, indicó que éstas se deben al derecho de defensa de los afiliados, las cuales se ejercerían para evitar alzas posiblemente ilegales y arbitrarias, lo que las Cortes han confirmado al acoger los referidos recursos, por lo que no fue el Servicio quien catalogó a dichas actuaciones como ilegales y arbitrarias, actuando en todo momento acorde con sus facultades. En cuanto a las costas, éstas no corresponderían a gastos necesarios para producir la renta, pues no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, toda vez que la obligación de pago deriva de una resolución judicial que determinó la existencia de actos u omisiones calificadas de ilegales o arbitrarias (por no provenir de alzas efectivas de las prestaciones de salud, sino exclusivamente a un fenómeno inflacionario), habiéndose enfrentado éstas a un procedimiento cautelar sin haber tenido motivos plausibles para litigar. En cuanto a la supuesta vulneración al principio de confianza legítima, el Servicio arguyó que la revisión de los periodos no prescritos es obligatoria quien actuó en conformidad con sus facultades de fiscalización. Además, señaló que la condena en costas contiene necesariamente un reproche a la mala fe del litigante perdidoso, y que tanto las costas personales como procesales tienen una naturaleza indemnizatoria. Por todo lo anterior, correspondía gravar a los gastos rechazados con el artículo 21 de la

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.