Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso impetrado por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que había dejado sin efecto una Liquidación emitida por la Dirección Grandes Contribuyentes que determinó el Reintegro de las sumas indebidamente devueltas a la contribuyente en los meses de agosto de 2019 y noviembre de 2021, al haberse rechazado los gastos por concepto de costas personales contabilizados. El Servicio arguyó que las costas personales a las que fue condenada la contribuyente en los recursos de protección interpuestos por sus afiliados no cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y por tanto estaban sujetos a lo dispuesto en el artículo 21 del mismo cuerpo legal aun cuando tuvieran el carácter de obligatorios por estar establecidos mediante sentencia judicial. Luego, el apelante agregó que ello ocurría por cuanto no se trataba de gastos necesarios para producir sus rentas al no estar relacionados con su giro ni estar destinados a generar sus ingresos. Por el contrario, su objeto había sido resarcir los gastos en que había incurrido la parte vencedora en el procedimiento judicial iniciado por el incumplimiento de las normas que regulaban la adecuación de los planes de salud y que los tribunales habían calificado de arbitrarios. El Tribunal arguyó preliminarmente que las costas judiciales fueron concebidas históricamente como una forma de reprimir la conducta indebida representada por la ausencia de una causa justa para litigar o como un medio parar resarcir los daños ocasionados a la parte vencedora en un procedimiento jurisdiccional. A continuación, la Magistratura señaló que para aceptar como gastos las costas personales, debía verificarse si estas cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para ser consideradas como gastos necesarios, debiendo entenderse como tales, aquellos de carácter inevitables y obligatorios. Luego, los Sentenciadores sostuvieron que en ese sentido las costas no eran un gasto necesario por cuanto no eran gastos operativos de la empresa y correspondían a una situación excepcional que no se relacionaba con su giro. De hecho, los Tribunales Superiores de Justicia habían resuelto que para que un gasto fuera deducible debía tener el carácter de necesario para producir la renta y para calificar como tal era requisito esencial que el mismo guardara relación con el giro de quien lo pretendía rebajar y que dicho vínculo fuera además directo. Según la Magistratura, en el caso de las instituciones previsionales, éstas habían enfrentado una serie de recurso de protección por parte de sus afilados que objetaron el alza de los precios de sus planes de salud, determinando las Cortes en la mayoría de los casos que dichas alzas eran improcedentes y ordenando dejarlas sin efecto. Luego, al haber sido dejados sin efecto por arbitrarios los aumentos de precios, se condenó en costas a las instituciones de salud previsionales. A continuación, la Corte arguyó que las costas tampoco significaban un gasto inevitable, ya que la circunstancia de haber actuado diligentemente enviando la información a sus afiliados con apego a los procedimientos regulados en la Ley, habría impedido la presentación de las acciones de protección o bien tales instituciones no hubieran sido condenadas en costas por las Cortes de Apelaciones. El Tribunal señaló luego que los desembolsos incurridos por las instituciones de salud previsionales por concepto de costas a que habían sido condenadas en los Recursos de Protección no cumplían los requisitos exigidos en el artículo 31 de la ley del ramo. Por tanto, estaban sujetos a lo dispuesto en el artículo 21 del mismo texto legal, aun cuando fueran de carácter obligatorios el estar establecidos por sentencia judicial, pues no se trataba de gastos necesarios par