Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación impetrado por el Servicio de Impuestos Internos, revocando la sentencia pronunciada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, resolviendo en su lugar rechazar la reclamación de la contribuyente, ratificando las Liquidaciones que determinaron diferencias de Impuesto Único del inciso tercero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En su recurso el Ente Fiscal argumentó que la sentencia del Tribunal A quo incurrió en un yerro al haber considerado los desembolsos efectuados por la recurrida por concepto de costas personales, en el marco de un proceso judicial, como gastos necesarios para producir la renta, en circunstancias que no cumplían con los requisitos del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ya que estos eran gastos evitables. Así, el Órgano Fiscalizador precisó que éstos se produjeron como consecuencia de actos ilegales incurridos por la propia contribuyente los que fueron declarados judicialmente por los Tribunales superiores de Justicia. En razón de lo anterior, dichos pagos correspondían a una situación excepcional que no se relacionaba con el giro de la contribuyente, ni estaban destinados a generar ingresos. Por su parte la recurrida sostuvo que las costas a las que había sido condenada con ocasión de los recursos de protección deducidos en su contra, nunca fueron fundamentadas en la mala fe o en un actuar temerario por lo que debían entenderse como un gasto propio de la tramitación de un juicio. En ese sentido, la sociedad contribuyente señaló que no era posible que se concibieran las costas personales como una sanción, por lo que debían ser consideradas como un gasto necesario, tal como lo determinó el fallo del Juez de primera instancia. Para efectos de resolver la controversia la Corte de Apelaciones aclaró como antecedente preliminar que las costas judiciales se habían concebido histórica y doctrinariamente como una forma de reprimir la conducta indebida representada por la ausencia de una justa causa para litigar o como un medio para resarcir los daños ocasionados a la parte vencedora en un procedimiento jurisdiccional. Posteriormente, el Tribunal de Alzada indicó que para poder verificar si las costas judiciales podían ser clasificadas como un gasto deducible tributariamente, debía constatarse si cumplían con los requisitos dispuestos en el articulo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en especifico si fue necesario para producir la renta, y si fue o no de un gasto “evitable”. Al respecto la Magistratura estableció que no se trataba de un gasto necesario para producir la renta y no era inevitable, ya que su obligación de pago provenía de una resolución judicial que no había solo declarado que la sociedad contribuyente incurrió en actos u omisiones arbitrarios o ilegales que vulneraron garantías constitucionales, sino que además se estimó que ésta no tenia motivo plausible para haber generado los referidos litigios. En razón de lo expuesto, el Tribunal de Alzada manifestó que un actuar que fue calificado por los Tribunales como ilegal o arbitrario posteriormente no podría ser clasificado como una fuente legítima de ingresos para la contribuyente. Asimismo, la Corte sentenció que no era procedente considerar las costas a las que fue condenada la recurrida como consecuencia de un actuar indebido o contrario a derecho como un gasto deducible tributariamente. Finalmente, la Corte de Apelaciones concluyó que los desembolsos incurridos por la sociedad contribuyente, por concepto de costas a las que fue condenada en el marco de un proceso judicial, en específico los recursos de protección que fueron interpuestos en su contra, no cumplían los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, y por lo tanto, estaban sujetos a lo dispuesto en el artículo 21 del mismo cuerpo normativo. Así, aun cuando esos desembolsos tuvieron el carácter de obligatorio, al haber sido decre