Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte Suprema acogió el recurso de queja impetrado por el Servicio de Impuestos Internos en contra de los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, por la dictación de una sentencia que rechazó el reclamo de ilegalidad deducido por el mismo organismo fiscalizador en contra de una decisión de amparo. En razón de esta última decisión el Consejo para la Transparencia acogió, a su vez, el amparo de acceso a la información pública respecto a datos correspondientes a las transacciones de bienes raíces informadas por los Conservadores de Bienes Raíces del país, mediante el formulario N° 2.890, entre el primero de enero de 21015 y la fecha de solicitud, que contenga las fojas, número, año, rol, comuna, precio de venta y fecha de transferencia. El recurso de queja se funda en la manifiesta falta o abuso grave cometida por los Ministros al rechazar la reclamación por contravención a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 8° de la Constitución Política de la República, respecto a la publicidad de determinados actos de los órganos del Estado, en favor de lo dispuesto en normas de menor jerarquía como el artículo 5° inciso 2° y 10° inciso 2° de la Ley N° 20.285. Luego, se refiere a la contravención al artículo 35 del Código Tributario y al artículo 8° de la Carta Fundamental, en cuanto los recurridos no aplicaron las normas sobre reserva o secreto tributario que son una proyección del derecho a la privacidad. Finalmente, se reprocha la contravención al artículo 21 N° 2 de la indicada ley, en relación a la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada, dado que los sentenciadores resolvieron que no aplicaba la causal de reserva, por no tratarse en la especie de datos personales, restringiendo la aplicación del numeral 2° del artículo recién citado a los antecedentes de identificación de las personas, excluyendo todo otro ámbito. Por su parte, los jueces recurridos expresan que la información solicitada es pública y de libre acceso a cualquier persona que la requiera dado que consta en los registros de los Conservadores de Bienes Raíces. Además, indicaron que no podía afectar las funciones del órgano, puesto que se reconocía expresamente que ella se encontraba sistematizada y en las bases de datos del Servicio. Por último, señalaron respecto a la causal del artículo 21 N° 5 de la ley N° 20.285, que solo una ley de quórum calificado podía establecer la reserva o secreto, y ello no era el caso de autos, teniendo en cuenta que la información solicitada no decía relación con actos o resoluciones de órganos del Estado, sino solo de actuaciones de personas que dejan constancia de ellas en registros públicos y que, por mandato legal son reunidos por el órgano fiscalizador. La Corte Suprema señaló en relación al artículo 35 del Código Tributario que su interpretación no podía ser restrictiva, desde que la aplicación del contenido de una regla debe ceñirse a lo que en ella está efectivamente establecido, sea o no excepcional. Agregó, que la existencia de un deber de reserva alcanza no sólo a los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos sino que también al órgano en cuanto tal, puesto que la regla en análisis no distingue al respecto. Asimismo, la Corte manifestó que era innegable que la información a la que acceden todo quienes se desempeñan en ese organismo la obtienen en función de pertenecer a él y en el ejercicio de las labores propias de la institución. En ese sentido, la Corte Suprema mencionó que al citado artículo 35 el legislador le dio un especial tratamiento conformando junto a otras normas un cúmulo de disposiciones que constituyen un régimen o sistema de protección y reserva de la información obtenida por la Administración frente a su revelación a terceros, prescribiéndose una restricción del uso y cesión de la información impositiva y en tal sentido, este régimen de confidencialidad integra una excepción al principio de publicidad y transparencia propio de los Estados democráticos. De ese modo, la prohibición ge