Resumen
El Tribunal Constitucional acogió el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad entablado por el Servicio de Impuestos I nternos respecto de los artículos 5 º inciso segundo y 10 inciso segundo de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, contenida en el artículo primero de la Ley N 20 285 sobre Acceso a la Información Pública. El recurso fue interpuesto con el objeto que surta efectos sobre un recurso de queja impetrado por el Servicio en contra de los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazaron por razones de forma un reclamo de ilegalidad Este último se entabló en contra de la decisión adoptada por el Consejo para la Transparencia respecto a un amparo presentado por el solicitante que ordenaba al organismo fiscalizador a dar acceso a la información, la que antes había sido denegada. El recurso de inaplicabilidad se sustentó en que con la aplicación de los preceptos reprochados se infringen los artículos 6 7 8 19 números 2 3 5 y 26 todas normas de la Constitución Política de la República. El Consejo para la Transparencia esgrime que el requerimiento es inadmisible toda vez que la requirente no tiene legitimación activa para presentar la acción constitucional considerando la especial naturaleza de los derechos que se dicen afectados y su titularidad En segundo lugar que no existiría gestión pendiente en la que haya de incidir la inaplicabilidad por inconstitucionalidad impetrada pues el recurso de queja que sirve de base a los presentes autos constitucionales se encuentra en acuerdo. En cuanto a la alegación relativa a la falta de legitimación para presentar la acción de inaplicabilidad, el Tribunal la descarta, toda vez que en los términos planteados, tal falta resulta ajena a la cuestión principal planteada. Ello, dado que como determina la Constitución, la acción de autos puede ser incoada por quien tenga la calidad de parte en la gestión pendiente, requisito que la requirente satisface en la especie y que fuere controlado en la fase procesal respectiva - admisibilidad - compartiendo el Sentenciador lo resuelto al efecto por una de sus salas. Respecto al segundo planteamiento del Consejo, el Resolutor indicó que una de las Salas de esa Magistratura estimó que había gestión pendiente en la que pudiere incidir la inaplicabilidad, al momento de declarar admisible el requerimiento, descartando la concurrencia de la causal del Nº 3, del artículo 84, de la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal. El Tribunal indicó que la Constitución consagra que los funcionarios, al igual que el resto de las personas, sean titulares de los derechos fundamentales que ella asegura. Agregó, que, conforme a la Carta Fundamental, son públicos sólo ciertos aspectos de la actuación administrativa: los actos y resoluciones, sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Por otra parte, el Sentenciador señaló que para que estemos en presencia de un acto administrativo producido por medios electrónicos, no basta el solo hecho de que un documento sea electrónico, sino que es necesaria, además, la existencia una firma electrónica. Dicha firma debe ser certificada, mediante firma electrónica simple o avanzada. Además, el Tribunal advirtió que el carácter reservado o secreto de un asunto no es algo en sí mismo perverso, reprochable o susceptible de sospecha. La Constitución contempla la posibilidad de que la ley directamente o la Administración, sobre la base de ciertas causales legales específicas, declare algo como secreto o reservado, esto no va contra la Constitución. En razón de lo señalado, el Sentenciador resolvió acoger el recurso entablado en atención que los correos son efectivamente una comunicación privada, siendo condición esencial que se llevan a cabo por canales cerrados, así la inviolabilidad no tiene que ver con el contenido de la misma, ni el número de destinatarios. Por lo que, los correos electrónicos se enmarcan dentro de la expresión