Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte Suprema rechazó el recurso de queja impetrado por el Servicio de Impuestos Internos en contra de los Ministros de la Novena Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por falta y abuso cometida al dictar una sentencia que rechazó por extemporáneo un reclamo de ilegalidad, que se ejerció en contra de la decisión de amparo adoptada por el Consejo para la Transparencia. El Consejo dispuso que al peticionario debía entregársele copia de las boletas de honorarios emitidas por un funcionario a la Municipalidad de Buin, desde el año 2016 hasta la fecha de la solicitud de información, debiendo el órgano tarjar, previamente, aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentación que se entregara la que había sido denegada por el Servicio. El recurso de queja se fundó en que los jueces recurridos habían incurrido en una falta o abuso grave al desestimar el reclamo de ilegalidad por extemporáneo argumentando que, de acuerdo a la guía de seguimiento de Correos de Chile, se acreditó que la entrega de la carta certificada al Servicio se efectuó, en horas de la tarde, del día 3 de diciembre de 2019 y el reclamo se interpuso el 19 de diciembre de ese mismo mes y año, esto era, transcurrido el plazo de 15 días corridos que contemplaba el artículo 28 de la Ley N° 20.285 para deducirlo. Así, se desechó la alegación del quejoso, en cuanto a que, conforme al timbre de la Oficina de Partes de dicho Servicio, la recepción de la carta sólo se hizo efectiva el 4 de diciembre de 2019, porque aquella sólo funcionaba entre 9 AM y 14 PM. En cuanto al fondo, los Ministros expresaron que el acceso a los datos referidos al número de boletas y fechas de emisión de las mismas por un prestador de servicios a honorarios a la Municipalidad de Buin no estaba cubierta por el secreto. Ello, dado que no importaba permitir conocer la situación tributaria particular de ese contribuyente u otro, sino sólo la prestación de servicios y la realización de determinadas actividades lucrativas, relacionadas a un órgano de la Administración del Estado. Asimismo, indicaron que dicha información se encontraba expresamente consignada como un caso de transparencia activa en las letras d) y e) del artículo 7 de la Ley de Transparencia, obligación que regía para todos los órganos de la Administración del Estado. La Corte Suprema indicó que quedaba en evidencia que la determinación de la extemporaneidad del reclamo, se desprendía de la ponderación de la prueba y el encuadre normativo que habían efectuado los jueces recurridos respecto de dicha materia, criterio que podría no compartirse, pero que no configuraba la concurrencia de una falta o abuso grave. Agregó, que solo correspondía a la discordancia del Servicio con esa ponderación y adecuación normativa. Por lo anterior, se resolvió que los jueces recurridos -al decidir como lo hicieron-, no habían realizado alguna de las conductas que la ley reprobaba y que sería necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de la Corte Suprema, razón por la cual el recurso de queja fue rechazado.