Resumen del criterio jurisprudencial
El tribunal tributario y aduanero de la región del bio bio, no acogió la reclamación deducida y entre otras consideraciones consideró que, respecto de la sobretasa, no se encuentra dentro de las causales reclamables a las que se refiere el artículo 149 del código tributario, por lo demás, este predio está emplazado en un área urbana y el artículo 8 de la ley n.° 17.235 dispone: ¿los bienes raíces agrícolas afectos a impuesto territorial, ubicados en áreas urbanas, y que correspondan a sitios no edificados con urbanización, propiedades abandonadas o pozos lastreros, pagarán una sobretasa del 100% respecto de la tasa vigente del impuesto. la referida sobretasa no se aplicará en áreas de extensión urbana o urbanizables, así determinadas por los respectivos instrumentos de planificación territorial.¿ por lo anterior, la sobretasa no es materia de reclamable por el procedimiento del reclamo de avaluó de bienes raíces toda vez que la circular n.° 23 de 2006, dispuso que el reclamo podría ser deducido a través del procedimiento general de reclamaciones. asimismo, esta instrucción fue reemplazada por la circular 60 de 2008, no obstante este último documento no se refiere en absoluto a la formalidad de reclamación, como si lo hizo la circular 23 del 2006.