TributarioAcoge

El tribunal tributario y aduanero de la región del maule, primeramente, pese a la extem…

Sentencia · Tribunal Tributario y Aduanero · 2020

Resumen

El tribunal tributario y aduanero de la región del maule, primeramente, pese a la extemporaneidad de la alegación, rechazó la improcedencia de la reclamación planteada por la parte reclamada, toda vez que, conforme a lo establecido en los artículos 149 a 153 del código tributario y el numeral 8 del artículo 1° de la ley orgánica de los tribunales tributarios y aduaneros, que se encuentra contenida en el artículo primero de la ley n°20.322, un contribuyente puede reclamar, conforme al procedimiento de reclamo de avalúos de bienes raíces, respecto del valor asignado a un bien raíz tanto en una tasación general como en las modificaciones individuales a éstos y dicha acción jurisdiccional debe fundarse en alguna de las causales que taxativamente se indican en el artículo 149 del código tributario. acto seguido, también rechazó el cuestionamiento que hizo la parte reclamante a la facultad del s.i.i. para determinar el avalúo de una propiedad, señalando que, conforme a lo dispuesto en los artículos 1°, 3° y 4° de la ley 17.235, se desprende que el servicio de impuestos internos es el único organismo del estado designado por el legislador, para determinar el avalúo fiscal de un bien raíz que constituye la base imponible del impuesto territorial, puesto que, de manera expresa, la ley le asigna una serie de funciones como es confeccionar los roles de avalúos, emitir el rol anual de contribuciones e impartir las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación o avaluación de los bienes raíces. agregando que, en ese sentido, la tasación es el método a través del cual el s.i.i. determina el valor de cada propiedad, valorización que se denomina “avalúo fiscal”, y que sirve de base para calcular el impuesto territorial que corresponde aplicar a un bien raíz y que, por tanto, no apunta a la determinación de una tasación comercial o de tasaciones realizadas por otras entidades públicas para otros fines, como lo es el ministerio de vivienda y urbanismo. por último, en cuanto a la falta de fundamentos del acto reclamado, el tribunal acogió la alegación formulada por la parte reclamante, atendido que lo indicado en la parte considerativa de las resoluciones reclamadas no puede estimarse como una fundamentación suficiente ya que ninguna de dichas actuaciones administrativas señalan, expresamente, cuáles fueron los motivos, criterios y antecedentes específicos que llevaron a modificar el avalúo fiscal del bien raíz de autos en los términos establecidos en las mismas. situación que generó un desconcierto para la contribuyente, ya que, al sentirse perjudicada por la modificación del avalúo de su propiedad en los términos contemplados en las resoluciones reclamadas, se vio en la necesidad de impugnarlas en sede jurisdiccional, pero dejando en evidencia que no tenía claridad sobre la motivación exacta que sustentó la decisión del órgano fiscalizador, afectándose su derecho a defensa, al tener que reiterar en esta instancia la totalidad de lo

Normas citadas

  • Código Tributario
  • Ley 19.880
  • Artículo 149 del Código Tributario
  • Ley N° 17.235
  • Código de Procedimiento Civil
  • Artículo 148 del Código Tributario
  • Ley N° 20.322
  • Resolución Ex. N° 28

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