Resumen
El tribunal tributario y aduanero de la vii región del maule acogió parcialmente la reclamación interpuesta en contra de la notificación de infracción prevista en el n° 10 del artículo 97 del código tributario. indicándose que se encuentra acreditada la infracción denunciada, atendido que el reclamante, al momento de la fiscalización (efectuada en un control carretero) no exhibió a los funcionarios del s.i.i. la guía de despacho o factura que amparaba el traslado de 90 sacos de porotos y se identificó, además, como dueño o vendedor de los mismos, debiendo presumirse que el respectivo documento tributario no se encontraba emitido en ese momento. agregándose que los funcionarios actuantes del órgano fiscalizador tienen la calidad de ministros de fe respecto de los hechos que constaten directamente, por lo que, salvo prueba en contrario, debe presumirse la veracidad de sus declaraciones. aun cuando el reclamante hubiere demostrado en esta instancia que el dueño y vendedor era otra persona, respecto de lo cual no aportó pruebas suficientes, al no identificar en la fiscalización quién era el auténtico vendedor procedía dar aplicación al inciso final del artículo 55 del decreto ley n° 825, de 1974, sobre impuesto a las ventas y servicios, esto es, que la no emisión de guías de despacho oportunamente debe ser sancionada en la forma prevista en el artículo 97 n° 10 del código tributario ¿¿, siendo responsable solidario quien transporte las especies cuando no identifique al vendedor o prestador del servicio sujeto al impuesto¿, por lo que la infracción denunciada igualmente sería procedente. consignándose que las enmendaduras y borrones del formulario de notificación de la denuncia de autos en nada alteran su validez, ya que no se observa que tales deficiencias formales hubieren afectado el derecho a defensa del denunciado, atendido los términos de su reclamación. por otra parte, se indica que si bien el s.i.i. determinó el valor total de la operación en base a lo manifestado por el propio denunciado, no hay impedimento para que éste presente alegaciones o aporte antecedentes que acrediten algún error en dicha determinación, más todavía si se ha establecido que al momento de la fiscalización no se había emitido ni exhibido ningún documento tributario en el que podría haber habido algún dato exacto sobre el valor de la mercadería. en el evento de acreditarse un valor distinto del consignado en la denuncia, ello no constituye un vicio de tal gravedad que implique, necesariamente, la anulación total de la denuncia sino que simplemente permitiría rebajar el monto de la multa que correspondería aplicar. el denunciado prestó la cooperación debida durante la fiscalización al entregar antecedentes suficientes para configurar la infracción; el no haberse detenido, en un principio, al ser requerido por carabineros no obsta lo anterior, considerando que los hechos ocurrieron en horario nocturno, el tamaño del camión y que no es habitual que en un control carretero d