Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Servicio respecto de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca que revocó parcialmente el fallo de primera instancia pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Maule, el cual rechazó el reclamo deducido en contra de unas Liquidaciones que determinaron diferencias de Impuesto a la Renta. El Servicio denunció infringido el artículo 132 del Código Tributario en relación con los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por cuanto alegó que la sentencia recurrida acogió la deducción como gastos de unas facturas de servicios prestados por un proveedor a la reclamante, vulnerando de esa forma reglas de la lógica imperantes en el sistema de valoración conforme a la sana crítica, específicamente el principio de la razón suficiente y el de no contradicción. Así, el Órgano Fiscal sostuvo que el fallo cuestionado no debió considerar acreditados los servicios indicados en las facturas ni aceptar su rebaja como gastos necesarios, ya que la sentencia del Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, relacionada con el mismo asunto, estableció que la empresa emisora no realizó dichos servicios, aspecto que la Corte de Apelaciones no consideró. Además, denunció que el fallo afirma haber aplicado la sana crítica, pero carecía de una adecuada fundamentación. Por último, el Órgano Fiscalizador señaló que la falta de razón suficiente del fallo llevó a infringir la regla de no contradicción, ya que se dieron por acreditados hechos opuestos a los antecedentes que no fueron considerados. Sostuvo que se aceptaron gastos basados en servicios que no se realizaron. Concluye que, si la prueba se hubiera valorado correctamente, se habría determinado que los servicios no estaban acreditados y la reclamación habría sido rechazada en ese punto. La Corte Suprema señaló que de la revisión de los argumentos del Tribunal de Primera Instancia que rechazó el reclamo, se pudo constatar que la propia reclamante fue quien dentro de sus alegaciones sostuvo que el proveedor de los servicios no fue contratado para efectuar el monitoreo mismo, resultando así contradictorio lo alegado por la reclamante respecto de la efectividad del servicio que pretendía acreditar. Así, prosiguió la Corte, el Tribunal Tributario y Aduanero concluyó que si bien la reclamante logró acreditar la efectividad material de los servicios que daban cuenta las facturas, no se acreditó el valor o costo de tales prestaciones, hecho que se desprendía de las mismas facturas objetadas al consignar un valor global. Por lo anterior, al no existir antecedentes que permitieran establecer el valor que representaba la preparación de los respectivos informes, respecto del total facturado, no se podía dar por cumplido, la totalidad de los requisitos para rebajar dichos servicios como gasto necesario para producir la renta, contemplados en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Por otra parte, el Máximo Tribunal estableció que la mayoría de las facturas del proveedor fueron emitidas en fechas anteriores al contrato suscrito entre este y la reclamante, lo que impidió considerar con certeza a qué títulos se habían realizado los servicios supuestamente prestados y sus respectivos pagos. Además, agregaron, las glosas de las facturas de los servicios no coincidían con lo señalado en el contrato, situación que tampoco fue aclarada por la sociedad, cuestión que condujo al rechazo de la reclamación. Finalmente, la Corte Suprema concluyó que era posible sostener que la sentencia impugnada transgredió el principio de la razón suficiente, desde que no logró fundamentar lo decidido a la luz de las probanzas rendidas en el proceso, lo que atentó contra la regla básica de la sana crítica que, atendida la mayor libertad otorgada a la judicatura para ponderar la prueba, exigía una argumentación racional que permitiera entender justificadas las decisiones que se tomaran.