Resumen
El tribunal tributario y aduanero de valparaíso, en procedimiento general de reclamación, resolvió ha lugar al reclamo interpuesto por el contribuyente en contra de la resolución exenta n°6994/22.09.2014, atendido que esta fue emitida por el servicio de impuestos internos fuera del plazo fatal de doce meses contemplado en el artículo 59 del código tributario. el sentenciador señala que, de los antecedentes del proceso, consta que la solicitud de devolución por pagos provisionales por utilidades absorbidas respecto de la declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2012, fue efectuada con fecha 04.05.2012 y que el servicio recién mediante resolución exenta n°6994 de fecha 22.09.2014, excediendo el mencionado plazo de doce meses contado desde la citada solicitud, procedió a culminar la fiscalización iniciada mediante notificación folio 22295 de fecha 13.09.2012 y citación de fecha 05.03.2013. la ilustrísima corte de apelaciones de valparaíso, en sentencia de fecha 11.01.2017, rol tributario y aduanero n°, revocó el fallo de primera instancia, fundado en las consideraciones que indica, declarando que habiéndose desestimado la prescripción declarada en el fallo apelado, se hace devolución del proceso al juez tributario y aduanero de valparaíso no inhabilitado que corresponda, a fin de que emita pronunciamiento en relación al fondo del reclamo. en cuanto a la primera partida “depreciación”, el sentenciador concluye, de la documentación acompañada en autos, que la diferencia constatada por el servicio y que generó dicha partida tiene su fundamento en que los valores originalmente asignados a la depreciación en la documentación contable de la actora, conforme fue reconocido por esta en la respuesta a la citación del servicio, contenían errores y no se ajustaban a lo dispuesto en la normativa vigente, proponiendo la misma nuevos valores, los que fueron recogidos por la reclamada en la presente partida y generaron la diferencia cuestionada. por tanto, y de acuerdo a la doctrina asentada por la jurisprudencia de la excelentísima corte suprema en cuanto a que nadie le es licito hacer un valer un derecho civil o procesal en contradicción con su anterior conducta jurídica, la primera partida de la resolución impugnada no merece reproche de legalidad alguno, puesto que los valores ahí estampados son los mismos propuestos por la reclamante al servicio y aceptados por este, no resultando lícito que en esta sede pretenda desconocerlos. respecto de la segunda partida “otros gastos deducidos de los ingresos brutos”, estima, del análisis de los antecedentes que obran en autos, que la venta del inmueble por adherencia de que era dueña la reclamante y el posterior arrendamiento con opción a compra de este y de la propiedad raíz respectiva, permitieron a la misma generar flujos de fondo para pagar préstamos contraídos por ésta, como también efectuar retiros de uno de los socios para reinvertir en otra sociedad de los mismos dueños, de manera de