Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena que confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo, por la cual se declaró inadmisible parcialmente el reclamo deducido por vulneración de derechos. La recurrente alegó en primer lugar la contravención formal del artículo 8 bis modificado por la Ley N° 21.210, sobre Modernización Tributaria de 24 de febrero de 2020 y la falsa aplicación de los artículos 124 y 155 del Código Tributario, en relación al artículo 19 numerales 3 y 14 de la Constitución Política de la República y a los artículos 19 a 24 del Código Civil. Básicamente, señaló que con la entrada en vigencia de la Ley N° 21.210, se agregó el numeral 18 al inciso primero del artículo 8 bis, estableciéndose la prescripción y caducidad como un derecho del contribuyente, por lo que se entiende que, si no se respetaron los plazos de prescripción, el contribuyente podría utilizar a su favor el recurso de resguardo al considerar vulnerados sus derechos. En ese sentido sostuvo que, al resolver los jueces de grado que solo puede alegarse la prescripción a través del procedimiento general de reclamaciones, estarían limitando el derecho constitucional del ciudadano y atentando contra texto expreso de la ley. Continuó señalando que el fallo del Tribunal Tributario y Aduanero, confirmado por la Corte de Apelaciones, había hecho una nula aplicación de las normas de fondo atingentes a lo debatido en autos, lo que había traído como consecuencia que se declárese inadmisible el reclamo por vulneración de derechos en relación a la garantía del artículo 8 bis N°18 del Código Tributario. La recurrente terminó solicitando que se acogiera el recurso, se invalidase el fallo de segunda instancia que confirmó el de primera, se dictase sentencia de reemplazo que resuelva revocar el fallo de segunda instancia y se ordenase acoger a trámite el recurso por vulneración de derechos incoado por un juez no inhabilitado. La Corte Suprema señaló en primer lugar que, para una adecuada comprensión del asunto, debe precisarse que la Corte de Apelaciones de La Serena confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó el reclamo por vulneración de derechos en lo relativo a la prescripción solicitada, al entender que aquello debía ser discutido en el procedimiento general de reclamaciones como lo establece el artículo 155 inciso primero, parte final, del Código Tributario. A continuación, la Corte agregó que el Tribunal de segunda instancia, al confirmar el fallo de primera instancia, hizo suyos los razonamientos respecto de la materia de que se trata, los que no podían llegar a una conclusión distinta de aquella a la que se arribó, toda vez que el artículo 8 bis inciso 1° N°18 del Código Tributario establece para todos los efectos legales y cualquiera sea el caso que se respeten los plazos de prescripción o caducidad establecidos en la ley. Luego, la Corte señaló que lo anterior presupone el reconocimiento de dicho derecho, el que queda a salvo en todo caso y sin excepción, pero ello en directa relación a la posibilidad de poder alegarlo y, en caso de no respetarse ese derecho tiene el procedimiento de resguardo para hacerlo valer, pero eso en el entendido que no se le permita alegarlo. La Corte concluyó que en el caso de no existir inconveniente a fin de que se declare la prescripción, partiendo del supuesto que no tuvo impedimento para ejercer las acciones o excepciones relativos a la prescripción o caducidad, corresponde sujetarse al procedimiento general establecido al respecto, cuestiones todas, que llevan a que el recurso intentado sea declarado inadmisible por manifiesta falta de fundamentos, toda vez, que no se evidencia que los jueces del fondo al resolver como lo hicieron, hubiesen afectado norma alguna de fondo ni como denuncia la recurrente que en su fallo se hubiesen transgredido las normas legales que entiende