Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que confirmó la del Tribunal Tributario que declaró inadmisible por extemporáneo el reclamo entablado en contra de una resolución que se pronunció respecto de una petición administrativa en la cual se solicitó la modificación del avalúo fiscal de un bien raíz. La contribuyente al fundar el recurso de casación denunció que se habían infringido los artículos 126 inciso 4° del Código Tributario, así como la norma contenida en el 124 inciso 1° del mismo cuerpo legal, el artículo 8 bis N° 17 de la misma ley, ello en relación al inciso 2° del artículo 19 del Código Civil, para finalmente denunciar la transgresión al inciso 1° del artículo 8° y 9° de la Ley N° 18.575 y el derecho de acceso a la justicia. La Corte al rechazar el recurso expresó que del tenor del artículo 124 del Código Tributario, invocado por el contribuyente en su recurso, quedaba en evidencia que la resolución impugnada no era de aquellas susceptibles de ser reclamadas, ya que lo atacado no era una resolución que incida en la determinación de un impuesto o en los elementos que sirven de base para ello, ya que se trataba de una resolución que se había emitido con la finalidad de dar una respuesta a la solicitud administrativa efectuada por la contribuyente en cuanto a la modificación de avalúo contenida en una resolución primitiva, que se había emitido el 9 de marzo de 2018. En consecuencia, sostuvo la Corte que a la luz de lo expuesto quedaba de manifiesto que el reclamo debió ser dirigido en contra de la resolución emitida en marzo del año 2018, y no contra la resolución que rechazó la solicitud de modificación administrativa del avalúo que ya había sido efectuada en la resolución antes dicha, por lo que el reclamo deducido había sido fuera del término para recurrir conforme dispone el artículo 124 del Código Tributario. Concluyó la Corte, que lo resuelto mal podía vulnerar las restantes disposiciones citadas en el recurso, toda vez que la posibilidad de probar los fundamentos de las alegaciones del contribuyente supone que se haya deducido la acción correspondiente, ante el tribunal competente, conforme al procedimiento establecido en nuestro ordenamiento procesal, lo que no había ocurrido en el caso de autos, ya que la acción deducida había sido del todo extemporánea a la luz de lo dispuesto en el artículo 124 inciso 3° del Código Tributario, resultando procedente el rechazo del recurso entablado.