Resumen del criterio jurisprudencial
Las Defensas de los condenados interpusieron sendos recursos de nulidad en contra de la sentencia definitiva aduciendo las causales de las letras a) y b) del artículo 373 del Código Procesal Penal. Ello, porque estimaban que se habían infringido la debida imparcialidad judicial, sostenían que los jueces debieron ser inhabilitados dada su abierta predisposición a condenar; la garantía de la tipicidad, por haber condenado por robo con homicidio sin que se cumpliera con acreditar el dolo homicida; la garantía de un procedimiento racional y justo, por no haberse hecho cargo el Tribunal de las graves patologías que sufría la víctima y que en su opinión explicaban su muerte; la garantía del non bis in idem, por haber considerado la actuación dentro de la morada de la víctima tanto en la figura del robo con homicidio como en la agravante del artículo 12 N° 18 del Código Penal; el derecho a una sentencia fundada y motivada, desde que no explicaría el por qué de la imposición de la pena en sus rangos más altos, además de una doble valoración al haber actuado de a dos, como coautoría y agravante, y en el hogar de la víctima, como robo con homicidio y agravante; el derecho a la propiedad, por haberlos condenado en costas pese a ser representados por la Defensoría Penal Pública. También, por haber comunicado el eventual ánimo de matar de quien golpeó a la víctima al otro acusado, quien sólo se limitara a efectuar acciones de apropiación, y por haber considerado dos agravantes con abierta infracción al derecho, agravando la pena más allá de lo correspondiente. La Corte rechazó el recurso haciéndose cargo de cada uno de los argumentos esgrimidos por la Defensa. Así, respecto de la supuesta parcialidad del Tribunal, señaló que la inhabilitación intentada careció del requisito legal de señalar la causal precisa que les afectaría, además de no constituir prueba de esta supuesta falta de parcialidad los dichos dados por uno de los jueces a un periodista y la coordinación con el Ministerio Público para poder dar a conocer a más público la audiencia celebrada, como bien lo contrarrestara la Fiscalía con su prueba demostrando que el periodista usó palabras propias en su artículo y que la coordinación se produjo luego de instancias de la propia Defensa. En cuanto a la calificación de robo con homicidio de los hechos juzgados, declaró que este tipo se satisface con dolo eventual, y en los hechos así fue como actuaron los condenados. Ahondando en el razonamiento, agregó que con ocasión del robo, en el ánimo de apropiarse de bienes muebles, los acusados actuaron con dolo eventual de matar, porque la violencia ejercida sobre la víctima se ejecutó con el fin de lograr su seguridad o impunidad, vale decir, no mataron para robar sino que mataron al robar. Bajo el mismo punto, y analizando la alegación de la Defensa en torno a la supuesta incomunicabilidad del ánimo de matar de uno de los acusados respecto del segundo, señaló que su actuación fue de colaboración conciente, y en dicha acción se mantuvo hasta la completa consumación del objetivo buscado, cual fue la apropiación de bienes de la víctima, sin haber pretendido auxiliarla o desistirse de su actuar delictivo, cumpliéndose cabalmente con todos los requisitos para ser considerado coautor. Del mismo modo, tampoco estimó que se hubiera conculcado el derecho a un procedimiento racional y justo por una supuesta desestimación sin fundamentos de las patologías previas que sufría la víctima, porque en el juicio quedó demostrado que la causa directa de su muerte fue el golpe que uno de los condenados le propinó en la cabeza, así como que sus dolencias se encontraban tratadas y compensadas. En lo referido a la doble valoración del hecho de haber actuado en el hogar de la víctima, la Corte declara que las circunstancias de la agravante del artículo 12 N° 18 del Código Penal no son inherentes al tipo de robo con homicidio, siendo los hechos que determinan la concurrencia de la agravante y aquellos que tipifica