El Consejo para la Transparencia declaró inadmisible un reclamo por infracción a las no…
Resolución · Consejo para la Transparencia · 2019
Resumen
El Consejo para la Transparencia declaró inadmisible un reclamo por infracción a las normas de transparencia activa presentado por un particular contra el Fondo Nacional de Salud (FONASA). El reclamante cuestionaba la negativa del organismo a aceptar cheques como medio de pago, materia que el Consejo estimó ajena a la publicación obligatoria de información en sitios electrónicos regulada por los artículos 7° de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento. Por ello concluyó que el reclamo carecía de un elemento habilitante para su interposición, sin configurar una infracción a dichas normas. Contra esta decisión procede reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones correspondiente, en el plazo de quince días corridos desde la notificación, y no procede el recurso de reposición.
Normas citadas
Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
reclamoDecisión de inadmisibilidadSalud
Preguntas frecuentes
¿Puede reclamarse ante el Consejo para la Transparencia por la negativa de un organismo a aceptar cheques como medio de pago?
En este caso, el Consejo para la Transparencia estimó que la negativa a aceptar cheques como medio de pago es ajena a la publicación obligatoria de información regulada por los artículos 7° de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento, por lo que declaró inadmisible el reclamo.
¿Qué recurso procede contra una resolución del Consejo para la Transparencia que declara inadmisible un reclamo por transparencia activa?
Según esta resolución, contra la decisión procede reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones correspondiente, en el plazo de quince días corridos desde la notificación, y no procede el recurso de reposición.
¿Qué se entiende por infracción a las normas de transparencia activa según el Consejo para la Transparencia?
En este caso, el Consejo concluyó que el reclamo carecía de un elemento habilitante y no configuraba una infracción a los artículos 7° de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento, pues la materia reclamada no correspondía a información de publicación obligatoria en sitios electrónicos.
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