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La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en la forma y acogió el arbitrio en el…

Resumen del criterio jurisprudencial

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en la forma y acogió el arbitrio en el fondo, ambos interpuestos por el contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó la dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Biobío, que rechazó el reclamo interpuesto en contra de una Liquidación mediante la cual se determinó diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría por ingresos que no fueron declarados por el contribuyente correspondiente al año tributario 2009. Mediante el recurso de casación en la forma se denunció la configuración de la causal de nulidad prevista en el artículo 768 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, pues –en su concepto- existían entre las consideraciones de derecho efectuadas en la sentencia contradicciones con la parte resolutiva de la misma. Al respecto, la Corte indicó que ella tenía lugar, de acuerdo a lo que prescribía el numeral 7° del artículo 768 indicado, cuando la sentencia contenía decisiones contradictorias, conclusión a la que se arribaba examinando la parte resolutiva del fallo de que se trataba, en que debía constatarse la existencia de proposiciones en la que una afirmara lo que negara la otra. Así, entonces, la incompatibilidad entre ellas debía acarrear la imposibilidad de su cumplimiento, sin que se admitiera que la oposición pudiera producirse por lo expuesto en sus fundamentos. Por lo que, el recurso fue rechazado, al no configurarse la hipótesis propuesta. En efecto, la sentencia recurrida en su parte resolutiva rechazó el reclamo interpuesto, condenando en costas al contribuyente y, como consecuencia de lo resuelto, confirmó la Liquidación y ordenó que el Director Regional cumpliera el fallo. Por el recurso de casación en el fondo, el contribuyente denunció que se infringió el artículo 20 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación al artículo 40 N° 2 e inciso final de la misma ley y artículo 1 de la Ley N° 8.834 que declaró exentas de los impuestos sobre la renta de tercera categoría, global complementario y demás impuestos que menciona a las instituciones deportivas con personalidad jurídica. Expresó que los sentenciadores equipararon rentas provenientes de “publicidad” o “servicios de publicidad” con rentas provenientes de “empresas de publicidad”, sin embargo, lo gravado por el artículo 20 N° 3, vigente a la época de los hechos, eran las rentas producidas por empresas publicitarias. Además, esgrimió el recurrente que se vulneró el artículo 134 inciso 14 del Código Tributario en relación a los artículos anteriormente mencionados, pues los sentenciadores no valoraron los medios de prueba por él aportados, en especial la prueba testimonial y documental. La sentencia se apoyó únicamente en las glosas contenidas en las facturas emitidas por el contribuyente para acceder al pago de los auspicios, las que llevaban a confusión. Por último, señaló que se quebrantó el artículo 1 de la Ley N° 8.834 en relación al artículo 20 N° 3 y 40 N° 2 e inciso final indicados, porque las normas de la primera ley mencionada y el artículo 20 N° 3 debían ser aplicadas de forma armónica, para no restarle vigencia a las exenciones establecidas en la Ley N° 8.834. Agregó que el Servicio reconoció la vigencia de la Ley N° 8.834 en distintos oficios e indicó que no era un hecho controvertido, sin embargo se concluyó que los servicios del reclamante estarían en el artículo 20 N° 3 citado y, por lo tanto, dentro de la excepción a la exención contemplada en el artículo 40 inciso final de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, por consiguiente, gravados o afectos, lo que estimaba que era contradictorio. Especificó que no había una derogación orgánica cuando se sustituía el sistema de tributación por un régimen de dos categorías, como tampoco había una derogación tácita porque la Ley sobre Impuesto a la Renta era de carácter general y la Ley N° 8.834 era especial, estableciendo una exención de carácter excepcional por lo que

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.