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El Consejo para la Transparencia conoció un reclamo por infracción a las normas de tran…

Resolución · Consejo para la Transparencia · 2019

Resumen

El Consejo para la Transparencia conoció un reclamo por infracción a las normas de transparencia activa interpuesto contra la Municipalidad de San Pedro de la Paz. La recurrente sostenía que el municipio incumplía su deber de publicar información obligatoria en su sitio electrónico. El Consejo, por unanimidad de los consejeros presentes, declaró inadmisible el reclamo por ausencia de infracción al artículo 7° de la Ley de Transparencia y al artículo 51 de su Reglamento, al no concurrir un elemento habilitante para su interposición. Contra esta decisión procede reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones correspondiente, en el plazo de quince días corridos desde su notificación, sin que proceda recurso de reposición.

Normas citadas

  • Ley de Transparencia
  • Reglamento de la Ley de Transparencia
reclamoDecisión de inadmisibilidadOtros; Aseo y Ornato

Preguntas frecuentes

¿Puede reclamarse ante el Consejo para la Transparencia por incumplimiento de las obligaciones de transparencia activa de un municipio?

En este caso, el Consejo para la Transparencia declaró inadmisible un reclamo por infracción a la transparencia activa contra una municipalidad, porque no concurría un elemento habilitante para su interposición. Así, no entró al fondo del incumplimiento alegado.

¿Qué recurso procede contra una decisión del Consejo para la Transparencia que declara inadmisible un reclamo?

Según esta resolución, contra la decisión procede reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro de quince días corridos desde la notificación. No procede recurso de reposición.

¿Cómo se resuelve la inadmisibilidad de un reclamo de transparencia activa en el Consejo para la Transparencia?

En este caso, el Consejo lo resolvió por unanimidad de los consejeros presentes, declarando inadmisible el reclamo por ausencia de infracción a los artículos 7° de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento. La decisión se adoptó sin pronunciarse sobre el cumplimiento de la publicación.

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