El Consejo para la Transparencia conoció un reclamo contra la Municipalidad de San Pedr…
Resolución · Consejo para la Transparencia · 2024
Resumen
El Consejo para la Transparencia conoció un reclamo contra la Municipalidad de San Pedro de la Paz por supuesta infracción a las normas de transparencia activa, contenidas en el artículo 7º de la Ley de Transparencia y el artículo 51 de su Reglamento. El reclamante no imputó la falta de publicación de la información obligatoria en los sitios electrónicos, sino que manifestó su molestia por la falta de respuesta a llamadas telefónicas y correos electrónicos dirigidos al Juzgado de Policía Local de la comuna. Por ello, el Consejo concluyó que el reclamo carecía de un elemento habilitante y lo declaró inadmisible por unanimidad de sus miembros presentes. Contra esta decisión procede el reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro de quince días corridos desde su notificación, y no procede el recurso de reposición.
Normas citadas
Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
reclamoDecisión de inadmisibilidadOtros
Preguntas frecuentes
¿Puede reclamarse ante el Consejo para la Transparencia por falta de respuesta a llamadas o correos de un juzgado de policía local?
En este caso, el Consejo declaró inadmisible el reclamo porque el reclamante se quejó de la falta de respuesta a llamadas y correos, y no de la falta de publicación de información obligatoria en el sitio electrónico de la municipalidad, por lo que no hubo un elemento habilitante para reclamar por transparencia activa.
¿Qué recurso procede contra una decisión de inadmisibilidad del Consejo para la Transparencia?
En este caso, el Consejo indicó que procede el reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro de quince días corridos desde la notificación, y que no procede el recurso de reposición.
¿Qué normas regulan la transparencia activa de las municipalidades en Chile?
En este caso, el Consejo se refirió al artículo 7º de la Ley de Transparencia y al artículo 51 de su Reglamento, que establecen la obligación de publicar información en los sitios electrónicos, cuya infracción no se imputó en el reclamo.
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