El Consejo para la Transparencia declaró inadmisible un amparo de acceso a la informaci…
Resolución · Consejo para la Transparencia · 2021
Resumen
El Consejo para la Transparencia declaró inadmisible un amparo de acceso a la información pública interpuesto por un particular contra el Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente. La reclamación debía señalar claramente la infracción cometida, los hechos que la configuran y acompañar los medios de prueba que la acrediten. Al analizar la admisibilidad no fue posible advertir la infracción reclamada, por lo que el Consejo ejerció la facultad del artículo 46 del Reglamento, ordenando subsanar las omisiones en un plazo de cinco días hábiles bajo apercibimiento de inadmisibilidad. Como el reclamante no realizó presentación alguna, se declaró la inadmisibilidad conforme al artículo 24 de la Ley de Transparencia y al artículo 46 citado. La decisión no es susceptible de recurso de reposición.
Normas citadas
Ley N° 20.285
Ley N° 18.575
Ley N° 19.880
D.S. N° 13
D.F.L. N° 1
Artículo 59 de la Ley N° 19.880
amparoDecisión de inadmisibilidad
Preguntas frecuentes
¿Qué ocurre si un amparo de acceso a la información pública no señala claramente la infracción reclamada?
En este caso, el Consejo para la Transparencia no pudo advertir la infracción reclamada, por lo que ordenó subsanar las omisiones en cinco días hábiles bajo apercibimiento de inadmisibilidad. Como el reclamante no hizo presentación alguna, declaró inadmisible el amparo.
¿Qué requisitos debe cumplir un amparo de transparencia para ser admitido a tramitación?
Según este caso, la reclamación debe indicar claramente la infracción cometida, los hechos que la configuran y acompañar los medios de prueba que la acrediten. El Consejo declaró inadmisible el amparo contra el Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente por no cumplir esas exigencias.
¿Procede recurso de reposición contra la resolución que declara inadmisible un amparo ante el Consejo para la Transparencia?
En este caso, el Consejo para la Transparencia sostuvo que la decisión de inadmisibilidad no es susceptible de recurso de reposición. La resolución se dictó conforme al artículo 24 de la Ley de Transparencia y al artículo 46 del Reglamento.
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