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El Consejo para la Transparencia declaró inadmisible un amparo de acceso a la informaci…

Resolución · Consejo para la Transparencia · 2024

Resumen

El Consejo para la Transparencia declaró inadmisible un amparo de acceso a la información interpuesto por un particular contra la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región Metropolitana, relativo a una solicitud sobre requisitos de un anteproyecto de arquitectura. Durante el análisis de admisibilidad se advirtió que no era claro el fundamento del reclamo ni la infracción atribuida al órgano. Conforme al artículo 46 del Reglamento de la Ley de Transparencia, el Consejo otorgó al reclamante la posibilidad de subsanar u aclarar su presentación en cinco días hábiles, apercibiéndolo de declarar la inadmisibilidad si no lo hacía. Como el reclamante no realizó presentación alguna, el Consejo declaró inadmisible el amparo según los artículos 24 de la Ley de Transparencia y 46 de su Reglamento, sin que proceda el recurso de reposición contra esta decisión.

Normas citadas

  • Ley de Transparencia
  • Reglamento de la Ley de Transparencia
amparoDecisión de inadmisibilidadOtros

Preguntas frecuentes

¿Qué pasa si un amparo de acceso a la información no indica claramente su fundamento y el reclamante no lo corrige?

En este caso, el Consejo para la Transparencia otorgó al reclamante cinco días hábiles para subsanar o aclarar su presentación, bajo apercibimiento de inadmisibilidad. Como no hizo presentación alguna, declaró inadmisible el amparo según los artículos 24 de la Ley de Transparencia y 46 de su Reglamento.

¿Procede el recurso de reposición contra la resolución que declara inadmisible un amparo ante el Consejo para la Transparencia?

En este caso, el Consejo sostuvo que contra la decisión de inadmisibilidad no procede el recurso de reposición.

¿Qué debe hacer el Consejo para la Transparencia si no está claro el fundamento de un amparo al revisar su admisibilidad?

En este caso, el Consejo advirtió que no era claro el fundamento del reclamo ni la infracción atribuida al órgano, y otorgó al reclamante la posibilidad de subsanar o aclarar su presentación conforme al artículo 46 del Reglamento de la Ley de Transparencia.

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