El Consejo para la Transparencia resolvió declarar inadmisible un reclamo por infracció…
Resolución · Consejo para la Transparencia · 2022
Resumen
El Consejo para la Transparencia resolvió declarar inadmisible un reclamo por infracción a las normas de transparencia activa presentado en contra del Hospital San Juan de Dios de La Serena. La reclamante cuestionaba la atención brindada por el hospital a una paciente y la falta de respuesta a un reclamo previo sobre esa misma situación, pero no alegaba la falta de completitud ni de acceso al listado de información que los órganos de la Administración del Estado deben mantener en sus sitios electrónicos. Por ello, el Consejo concluyó que el reclamo carecía de un elemento habilitante, pues no se advertía infracción al artículo 7º de la Ley de Transparencia ni al artículo 51 de su Reglamento. La decisión fue adoptada por unanimidad y, contra ella, procede el reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones respectiva.
Normas citadas
Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
reclamoDecisión de inadmisibilidadSalud
Preguntas frecuentes
¿Qué pasa si un reclamo de transparencia activa no alega falta de información en el sitio electrónico del órgano?
En este caso, el Consejo para la Transparencia declaró inadmisible el reclamo porque no alegaba la falta de completitud ni de acceso al listado de información del artículo 7º de la Ley de Transparencia, por lo que no se configuraba un elemento habilitante. Contra esta decisión procede el reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones respectiva.
¿Puede el Consejo para la Transparencia pronunciarse sobre la atención médica brindada por un hospital público?
En este caso, el Consejo sostuvo que el reclamo por la atención a una paciente y la falta de respuesta a un reclamo previo no correspondía a una infracción de transparencia activa, por lo que fue declarado inadmisible. La decisión se adoptó por unanimidad.
¿Qué normas regulan la transparencia activa de los órganos de la Administración del Estado en Chile?
En este caso, el Consejo consideró el artículo 7º de la Ley de Transparencia y el artículo 51 de su Reglamento, normas que exigen mantener en los sitios electrónicos el listado de información pública correspondiente. Concluyó que no se advertía infracción a ellas al resolver el reclamo.
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