Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió un recurso de apelación interpuesto en contra la sentencia pronunciada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que había rechazado el reclamo presentado contra una Liquidación por concepto de Impuesto de Primera Categoría notificada por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente. La Corte señaló que la principal alegación del reclamante se funda en la falta de emplazamiento, ya que las notificaciones de la Citación y la Liquidación estaban dirigidas al domicilio de Tobalaba N° 4741, comuna de La Reina, que jamás llegaron ni pudieron llegar, por cuanto se encontraba en una comuna distinta a la señalada y entre los años 2011 a 2103 ese domicilio no existía pues se estaba construyendo un conjunto de edificios en dicho lugar. Luego, el Tribunal expresó que las resoluciones dictadas por el Servicio de Impuestos Internos solo producen sus efectos en virtud de notificación efectuada con arreglo a la ley, y que, según el artículo 11 del Código Tributario, toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico. Según la Corte, el Servicio dio cuenta que la Citación fue notificada por carta certificada el 6 de agosto de 2013, posteriormente, se emitió la Liquidación que fue notificada por carta certificada el 19 de diciembre de 2013, siendo devuelta por Correos de Chile y notificándose nuevamente el 25 de abril de 2014. A continuación, la Corte analizó la forma como se efectuó la notificación de la Citación y de la Liquidación. En el primer caso el acta de notificación indicaba “dejada en el domicilio señalado”, Tobalaba N° 4741, comuna de la Reina, y en el segundo caso indicaba “Edificio reja de color plomo” Tobalaba N° 4741, comuna de la Reina. La Corte determinó que de acuerdo a los documentos acompañados se pudo dar por establecido que tanto la Citación como la Liquidación se notificaron por cédula en el mismo domicilio indicado, agregando además, que no constaba que la notificación de la Liquidación efectuada el 19 de diciembre de 2013 por carta certificada, haya sido devuelta por Correos de Chile, por lo que no se hacía aplicable en la especie la norma del inciso cuarto del artículo 11 del Código Tributario, que permite el aumento o renovación de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario en tres meses. En cuanto a la notificación por cédula de la Liquidación el 25 de abril de 2014, la Corte señaló que si bien el artículo 13 inciso primero del Código Tributario establece: “Para los efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración de impuesto respectiva”, dicha norma contiene una regla que puede ser desvirtuada en contrario. Luego, la Corte analizó de los antecedentes que acreditarían la falta de emplazamiento alegada por el reclamante, concluyendo que la prueba documental acompañada por el contribuyente permite establecer que el domicilio que era de la reclamante y su cónyuge, fue vendido por éste el 9 de septiembre de 2010 a una inmobiliaria para construir un proyecto de departamentos y que desde enero de 2011 la reclamante cambió su domicilio a la comuna de Las Condes. La Corte agregó, que con los medios de prueba acompañados, la regla contenida en el artículo 13 inciso primero del Código Tributario ha sido desvirtuada, pudiendo determinar que al 25 de abril de 2014, fecha de la notificación de la Liquidación, el domicilio de calle Tobalaba, comuna de Ñuñoa, correspondía a un edificio de departamentos, tal como se consigna en el estampado del ministro de fe, no residiendo en