Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte de Apelaciones de Temuco desestimó el recurso de apelación impetrado por la contribuyente en contra de la sentencia que dictó el Tribunal Tributario de la Región de la Araucanía que no dio ha lugar al reclamo interpuesto en contra de una Liquidación y Giro emitidos por la IX Dirección Regional Temuco que determinó una diferencia en el Impuesto Global Complementario declarado por la actora. La recurrente expuso que el Ente Fiscal detectó unas supuesta inconsistencias en su declaración de renta del Año Tributario 2017, lo cual generó una Citación, durante el año 2020, para aclarar, ampliar o confirmar su declaración respectiva, sim embargo nunca fue recibida por la contribuyente, motivo por el que no pudo aportar los antecedentes para subsanar las observaciones del Servicio. En razón de lo anterior, la actora indicó que el Órgano Fiscalizador le emitió, con fecha 15 de julio de 2020, una Liquidación que estableció una diferencia en su Impuesto Global Complementario, la que tampoco le fue debidamente comunicada y le produjo un estado de manifiesta indefensión. En ese sentido, la contribuyente sostuvo que la Citación y Liquidación fueron dictadas en la misma época que fue declarada la pandemia COVID-19 y se decretaron una serie de medidas de emergencia sanitaria, como fue que las personas restringieran su movilidad manteniéndose en sus hogares. Así, la recurrente manifestó que, en su calidad de contadora, debido a la mencionada emergencia sanitaria, dejó de concurrir a su domicilio laboral, recinto sin conserjería, en el que supuestamente fueron remitidas las notificaciones del Servicio, las que nunca fueron halladas, ni recibidas por la contribuyente. Finalmente, la actora alegó que la falta de emplazamiento de la Citación y Liquidación de los impuestos que se le pretendieron cobrar eran solo subsanables por medio de la declaración de nulidad de dichos actos viciados. Por su parte, el Ente Fiscal arguyó que la Citación y Liquidación cuestionadas por las que se detectó una diferencia en el Impuesto Global Complementario declarado por la recurrente, fueron notificadas a la contribuyente mediante cartas certificadas remitidas al domicilio que aquella comunicó y que se encontraba registrado desde el año 2014. En ese sentido, el Órgano Fiscalizador agregó que cumplió a cabalidad con los requisitos establecidos en los artículos 11 y 13 del Código Tributario, por lo que era obligación de la contribuyente el haber demostrado la ineficacia de las notificaciones, cuestión que no acreditó en autos. Al respecto, la Corte de Apelaciones aclaró que la controversia se concentró exclusivamente en determinar si existió una notificación o emplazamiento legalmente válido de la Citación, efectuada en el mes de abril de 2020 y de la Liquidación, realizada en julio del mismo año, por parte del Ente Fiscal a la contribuyente reclamante, en los términos del artículo 11 del Código Tributario. A continuación, la Magistratura determinó que, del mérito de los antecedentes que fueron aportados al proceso judicial, se verificó que el Servicio de Impuestos Internos envió las cartas certificadas por la que se notificaba a la contribuyente la Citación y la Liquidación respectiva, las que fueron efectivamente entregadas a la Empresa de Correos de Chile. Así, la Corte concluyó que el Órgano Fiscalizador cumplió con las formalidades legales para las notificaciones. En razón de lo anterior los Jueces de la instancia establecieron que era la contribuyente la que estaba obligada a demostrar que las diligencias de la notificación no surtieron los efectos requeridos por hechos sobrevinientes que le impidieron tomar conocimiento de las actuaciones que le fueron emplazadas. Es así como, que el Tribunal superior constató que los documentos y la declaración de testigos que fueron aportados por la parte reclamante no lograron acreditar la falta de emplazamiento válido de la Citación y Liquidación reclamadas, siendo procedente el rechazo del recurso de apelación que