La Superintendencia de Seguridad Social resolvió un reclamo contra la calificación de o…
Dictamen · Superintendencia de Seguridad Social · 2015
Resumen
La Superintendencia de Seguridad Social resolvió un reclamo contra la calificación de origen laboral de un cuadro de salud mental de una trabajadora, bajo la Ley N° 16.744. La trabajadora cuestionaba que el Estudio de Puesto de Trabajo no se hubiera realizado conforme a la Circular de concordancias, sin considerar declaración de la persona señalada como acosadora, y reclamaba que la mutualidad no hubiera realizado labores preventivas ni correctivas, además de dudar del supuesto hostigamiento. El organismo concluyó que la patología es de origen laboral, por relación causal directa con la exposición a factores de riesgo de tensión psíquica derivados de una disfunción de relaciones jerárquicas, sostenida en el tiempo. Declaró adecuado el procedimiento de calificación, por cumplir la Circular N° 2838, y dispuso que la mutualidad debió incorporar a la empresa a sus Programas de vigilancia epidemiológica, conforme al artículo 72 letra g) del D.S. N° 101.
Normas citadas
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 72
Ley 16.744
Prevención de riesgosVigilancia epidemiologica
Preguntas frecuentes
¿Un cuadro de salud mental puede calificarse como enfermedad de origen laboral según la Ley 16.744 en Chile?
En este caso, la Superintendencia de Seguridad Social concluyó que la patología de salud mental es de origen laboral, por relación causal directa con factores de riesgo de tensión psíquica derivados de una disfunción de relaciones jerárquicas, sostenida en el tiempo.
¿Es válido el procedimiento de calificación de origen si el estudio de puesto de trabajo no considera la declaración de la persona señalada como acosadora?
En este caso, el organismo declaró adecuado el procedimiento de calificación, por cumplir la Circular N° 2838, aun cuando se reclamaba que no se consideró la declaración de la persona denunciada.
¿Qué obligación tiene la mutualidad cuando se califica un cuadro de salud mental de origen laboral?
En este caso, el organismo dispuso que la mutualidad debió incorporar a la empresa a sus Programas de vigilancia epidemiológica, conforme al artículo 72 letra g) del D.S. N° 101 de 1968 del Mintrab.
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Dictamen · Superintendencia de Seguridad Social · 2018
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