Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de hecho impetrado por el Servicio en contra de la Resolución dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución que descartó el incidente de acumulación de autos promovido en circunstancias que lo estimaba procedente. El recurrente sostuvo que dedujo un incidente de acumulación de autos solicitando que la presente causa se acumulara a aquella que se tramitaba ante el Primer Tribunal Tributario y Aduanero, fundado en que la Resolución y las Liquidaciones reclamadas en ambos procedimientos, nacieron de la misma actuación fiscalizadora y se basaban en los mismos presupuestos fácticos, cumpliéndose íntegramente los presupuestos del artículo 92 N°1 del Código de Procedimiento Civil. El Servicio agregó que la contraparte se allanó al incidente y que el tribunal ofició al Primer Tribunal Tributario y Aduanero para que remitiera el expediente respectivo. Posteriormente, el Tribunal desestimó el incidente promovido. En su contra, interpuso recurso de apelación en subsidio al de reposición y, en el otrosí, apelación directa, siendo desestimados mediante la resolución impugnada. Finalmente, sostuvo que no estando regulado el incidente de acumulación de autos en el Código Tributario, resultaba aplicable el artículo 148 de dicho texto, que disponía aplicar las normas del Código de Procedimiento Civil en todo aquello no sujeto a disposición especial del Libro III y específicamente, el artículo 100, que establecía expresamente el medio de impugnación planteado, el que se concedería en el solo efecto devolutivo. Por su parte, el Tribunal recurrido evacuó informe, relatando los fundamentos por los cuales se resolvió no dar lugar al recurso de apelación, considerando específicamente lo dispuesto en el artículo 133 del Código Tributario, el cual establecía que solo procedía el recurso de reposición en contra de las resoluciones que se dictaran durante la tramitación de un reclamo, salvo las excepciones expresamente contempladas en el mismo artículo, dentro de las cuales no se encontraba la resolución que resolvía el incidente de acumulación de autos. La Corte de Apelaciones sostuvo que teniendo presente lo expuesto por el recurrente y el Tribunal recurrido, resultaba necesario consignar que según el artículo 133 del Código Tributario, ya citado, las resoluciones que se dictaran durante la tramitación del reclamo, con excepción de aquéllas a que se referían el inciso tercero del artículo 132, el inciso tercero del artículo 137, los incisos primero y tercero del artículo 139 y el inciso primero del artículo 140, sólo serían susceptibles del recurso de reposición. Dicho recurso debía interponerse dentro del término de cinco días, contado desde la notificación correspondiente. Por último, según los Sentenciadores la resolución que fallara la reposición no era susceptible de recurso alguno. La Magistratura agregó, que de acuerdo al tenor literal del citado artículo 133 y la remisión contenida en el mismo, solo eran susceptibles de ser apeladas aquellas resoluciones que se dictaran durante la tramitación del procedimiento general de reclamación y que se pronunciaran sobre la interlocutoria (en forma subsidiaria a la reposición), sobre las medidas cautelares, la resolución que declarase inadmisible el reclamo o hiciera imposible su continuación, las resoluciones que dispusieran agregaciones, aclaraciones o rectificaciones en un fallo, y la sentencia definitiva. La Corte continuó agregando que, según lo analizado previamente, la resolución que resolvía el incidente de acumulación de autos no se vinculaba con ninguna de las hipótesis del artículo 133, enumeradas en el considerando precedente y, por tanto, al no haber concedido el Tribunal recurrido el recurso de apelación interpuesto en su contra había llevado la razón. El Tribunal de Alzada arguyó luego, que la disposición contenida e