Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo impetrados por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó la sentencia emitida por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y Región del Biobío que había rechazado el reclamo presentado en contra de una Resolución y unos Giros emitidos por la VIII Dirección Regional Concepción por concepto de Impuesto Territorial y cobro suplementario de contribuciones. En su recurso de casación en la forma la contribuyente arguyó la causal de ultrapetita, al haberse extendido la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, y haberse omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido. En el recurso de casación en el fondo, la reclamante sostuvo que la sentencia, haciendo una errada referencia a los artículos 149 y 150 del Código Tributario, omitió pronunciarse sobre el fondo. Luego, agregó, que la Resolución reclamada, que precedió a los Giros, no fue notificada con antelación a los mismos careciendo éstos de validez. Finalmente, señaló que, al pretender cobrar cuotas suplementarias, se pretendía hacer partícipe a la contribuyente de los errores atribuibles a la Administración en los cuales no tuvo ninguna participación, trasgrediendo el principio de la buena fe del artículo 26 del Código Tributario y de irretroactividad general de los Actos Administrativos. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en la forma, al estimar que no existieron los vicios denunciados, sino que el fallo no fue favorable a los intereses de la reclamante. Sobre el recurso de casación en el fondo el Máximo Tribunal señaló que la controversia recaía en establecer si existían supuestos de hecho que permitieran dejar sin efecto la Resolución que determinó incluir en el Rol de Avalúo y contribuciones un bien raíz entregado en concesión a la contribuyente y los giros subsecuentes. Los Sentenciadores arguyeron que la reclamante, concesionaria del predio en cuestión, estaba obligada al pago de Impuesto Territorial de conformidad a lo dispuesto por el artículo 27 de la ley N°17.235. Sin embargo, en este caso, como el predio no había sido enrolado para el pago de contribuciones, el Servicio decidió incluir el mismo en el rol de avalúo, indicando que el enrolamiento se vería reflejado en los Roles Suplementarios a publicarse en el primer semestre de 2017. La Corte sostuvo que en la especie resultaba aplicable la norma del artículo 10 letra f) de la ley mencionada y, que si bien, la falta de enrolamiento no podía ser atribuida a la reclamante, lo cierto era que el predio estaba siendo utilizado desde 1996 por la contribuyente, no en el sentido de reprocharle el no pago de impuestos por dicho período, sino en el entendido que el predio debía ser enrolado para pagar el Impuesto Territorial, tal como lo hizo el Servicio. En relación a la retroactividad, la Magistratura señaló que correspondía atenerse a las reglas de los artículos 13 letra f) o 14 de la Ley sobre Impuesto Territorial, sin efectuar distinciones que la ley no contemplaba. Agregó, que su sentido era claro y comprendía a todo contribuyente en el cobro retroactivo de diferencias de impuestos mal determinados, respetando los plazos de prescripción, para lo cual se había dotado a la autoridad del ramo de herramientas, que en este caso fueron ejercidas en conformidad a las reglas y principios que regían la potestad tributaria. Sobre la alegación de que el cobro retroactivo carecía de validez por no haberse notificado la Resolución reclamada, la Corte arguyó que todas las alegaciones efectuadas sobre este punto debían ser desestimadas. Ello, por cuanto se le había dado curso a un procedimiento general de reclamaciones, en circunstancias que debió accionarse en virtud del procedimiento especial establecido en los artículos 149 y 150 del Código Tributario y, además, al no haber existido perjuicio cualquier defecto f