Resumen del criterio jurisprudencial
Sancionatorio Ambiental (art. 17 N°3 LTA): Calidad de interesado en procedimiento administrativo sancionador. El art. 21 N° 3 de la Ley 19.880 admite una concepción amplia de interesado. CES Huillines 2 y Huillines 3 Identificación Tercer Tribunal Ambiental – – Reclamación del art. 17 N°3 LTA – “Consejo del Salmón A.G. con Superintendencia del Medio Ambiente”- 28 de junio de 2024. Indicadores calidad de interesado-centro de engorda-elusión. Normas relacionadas LTA, art. 17 N° 3; y Ley N° 19.880 arts. 10, 17 letra f) y 21. Antecedentes Mediante las Res. Ex. N° 14/, de 8 de noviembre de 2023, y N° 2/, de 12 de septiembre de 2023, dictadas por la fiscal instructora del procedimiento sancionatorio D-, seguido por la SMA en contra de Cooke Aquaculture Chile S.A. por varios incumplimientos a la normativa ambiental, se negó al Consejo del Salmón el otorgamiento de la calidad de interesado en dicho procedimiento. En contra de dichas resoluciones, el Consejo del Salmón interpuso una reclamación en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 N° 3 de la LTA, solicitó que ambas resoluciones sean anuladas y se ordene a la SMA que le otorgue la calidad de interesado en el citado procedimiento sancionatorio. Resumen de la sentencia Conforme a las alegaciones de las partes, el Tribunal identifica que la controversia del caso es si el reclamante puede considerarse o no interesado en el procedimiento administrativo seguido por la SMA. Al respecto, el Tribunal señala que el art. 21 N° 3 de la Ley 19.880 admite una concepción amplia de interesado, entendiendo que si bien queda excluido de participar del procedimiento quien detente un mero o simple interés, resulta suficiente acreditar que concurre respecto del solicitante un interés que lo sitúa en una posición jurídica particular respecto del procedimiento, de modo tal que la resolución final puede generarle beneficio o afectación, de cualquier índole. Así, no existen, en este punto, fórmulas sacramentales o únicas para expresar el interés o la posible afectación, por lo que corresponde a la autoridad administrativa apreciarlo en base a los antecedentes presentados (C. 19°). La Reclamante, al solicitar ser parte del procedimiento administrativo sancionador, justificó ante la SMA un interés en el contenido de la resolución final que se ajusta a lo exigido por el art. 21 N° 3 de la ley N° 19.880, y a lo señalado por la citada doctrina, esto es, acreditando o justificando el beneficio o perjuicio que producirá a su respecto lo que se determine en el acto terminal. Por otra parte, sin perjuicio de que el interés hecho valer no debe cumplir con alguna característica determinada, se observa que en el caso del Consejo del Salmón éste tiene, entre otros, un carácter ambiental, que se asocia al desarrollo sustentable de la industria y al cumplimiento de la normativa ambiental (C. 24). En definitiva, el Tercer Tribunal Ambiental acogió la reclamación, ordenando a la SMA que tenga a la reclamante como interesada en el procedimiento sancionatorio.