Resumen del criterio jurisprudencial
Reclamación contra resoluciones de la SMA (art. 17 N°3 LTA). Medida provisional: La acreditación del peligro en la demora exigido por el art. 48 de la LOSMA, es un requisito esencial para la adopción de una medida provisional. La reiteración de una medida temporal y gravosa exige aún mayor fundamentación del daño inminente, pues el principio precautorio no exime de justificar técnicamente el riesgo. Cooke Aquaculture Chile S.A Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo Identificación Tercer Tribunal Ambiental – – Reclamación del art. 17 N° 3 LTA – “Cooke Aquaculture Chile S.A con Superintendencia del Medio Ambiente” – 28 de octubre de 2025. Indicadores tutela judicial efectiva–deber de inexcusabilidad–apariencia de buen derecho–principio de proporcionalidad–ausencia de prueba–uso reiterado medidas provisionales–falta de fundamentación–principio precautorio–peligro en la demora Normas relacionadas LTA, arts. 1°, 17 N°3 y 18 N°3, 20, 25, 27, 29, 30, 47 y 48; Ley N°20.417, arts. 48 y 56; Ley N°19.880, arts. 11, 41 y 32; Ley N°18.892, arts. 86 bis y 87; D.S N° del Ministerio de Economía; CPC, arts. 158, 160, 164, 169, 170 y 254 Antecedentes Mediante la Res. Ex. N°543 de 1 de abril de 2025, dictada por la SMA, se decretó la detención parcial del proyecto “Centro de Engorda de Salmónidos Huillines 3” de la reclamante, por un plazo de 30 días. Dicha resolución fue autorizada por el Tercer Tribunal Ambiental en causa, con fecha 1 de abril de 2025, conforme a lo exigido en el art. 17 N°4 de la Ley N°20.600. El reclamante impugnó judicialmente la resolución de la SMA, ya individualizada, solicitando que se declare la ilegalidad de la resolución reclamada y las resoluciones de la SMA que eventualmente la renueven y/o de las resoluciones de la SMA que dicten medidas provisionales en idénticos o similares términos, sea que se encuentren vigentes o no al momento de dictarse la sentencia definitiva, y las deje sin efecto si es que todavía se encuentran vigentes. Resumen de la sentencia Como cuestión previa, el Tercer Tribunal Ambiental, consideró la improcedencia de revisar la legalidad de actos eventuales y no individualizados. Luego, determinó -en base al principio de tutela judicial efectiva y al deber de inexcusabilidad-, la necesidad de pronunciamiento respecto de la medida provisional impugnada, aun cuando hubiera perdido vigencia al momento de dictarse el fallo (C. 36°). El análisis jurídico discurre sobre la verificación de los requisitos legales exigidos por el art. 48 de la LOSMA, para la dictación de una medida provisional. En concreto, la determinación de si la medida impugnada se ajustó a los principios que rigen el ejercicio de las potestades cautelares en materia ambiental, correspondientes a: 1. Si se acreditó un peligro inminente para el medio ambiente. 2. Si se configuró la apariencia del buen derecho en la actuación de la SMA. 3. Si la medida adoptada cumplió con el principio de proporcionalidad (C. 31°). En cuanto a si se acreditó el peligro en la demora, el Tribunal concluyó que la SMA no acreditó el daño inminente exigido por el art. 48 de la LOSMA y que dicha falta de fundamento no puede subsanarse con alegaciones posteriores, pues debe constar en el acto que decreta la medida (C. 58°). En la misma línea, sostuvo que la ausencia de prueba del peligro en la demora hace infundada la medida provisional, especialmente dadas las circunstancias de su dictación (C. 60°). Por otro lado, se advirtió que existe uso reiterado e infundado de medidas provisionales-pese a su carácter temporal- lo que las desnaturaliza y las convierte en una sanción encubierta sin debido proceso (C. 61°).