Resumen del criterio jurisprudencial
Reclamación contra actos de la SMA (art. 17 N°3 LTA). Medida provisional: Las medidas provisionales, presentan particularidades en su aplicación. La medida provisional decretada cumple con los requisitos establecidos en el art. 48 de la LOSMA, esto es, la apariencia de buen derecho, el peligro en la demora y la proporcionalidad. Cooke Aquaculture Chile S.A Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo Identificación Tercer Tribunal Ambiental – – Reclamación del art. 17 N° 3 LTA – “Cooke Aquaculture Chile S.A con Superintendencia del Medio Ambiente” – 29 de mayo de 2025. Indicadores medida provisional – actos nos individualizados y eventuales – derecho tutela judicial efectiva – ponderación de probabilidades – estándar de prueba menos exigente – potestad discrecional – requisitos art. 48 LOSMA – apariencia de buen derecho – peligro en la demora – proporcionalidad – elusión Normas relacionadas LTA, arts. 17 N°3 y 18 N°3, 20, 25, 27, 29, 30, 47 y 48; LOSMA, arts. 2, 3, 35, 48, 56; LBGMA, arts. 8 y 10; D.S. N° MMA, art. 3; Ley 19.888, art. 15; CPC, arts. 158, 160, 164, 169, 170, 254. Antecedentes Mediante la Res. Ex. N° 303, de 25 de febrero de 2025, dictada por la SMA, se ordenó la medida provisional de detención parcial del proyecto “Centro de Engorda de Salmónidos Huillines 3” de la reclamante, por un plazo de 30 días. Dicha resolución fue autorizada por el Tercer Tribunal Ambiental en causa, con fecha 25 de febrero de 2025, conforme a lo exigido en el art. 17 N°4 de la Ley N°20.600. El reclamante impugnó judicialmente la resolución de la SMA, ya individualizada, solicitando se deje sin efecto la resolución reclamada con expresa condena en costas. Resumen de la sentencia El Tribunal previo a pronunciarse sobre la controversia a resolver, razona sobre las siguientes cuestiones previas: 1.- Exigencia de fundamentación y precisión de la reclamación. En virtud de este requisito, no es posible acceder a lo solicitado por la Reclamante respecto de los actos no individualizados y eventuales de la SMA (C. 35°). Por otro lado, el Tribunal entiende, en razón del derecho a la tutela judicial efectiva, que la reclamación se encuentra dirigida contra la Res. Ex. 303 del 25 de febrero de 2025 y no contra la Res. Ex. N°2356 del 16 de diciembre de 2024, pues esta última fue conocida en causa (C. 36°). 2.- Particularidades de la aplicación de las medidas provisionales. El Tribunal aclaró que, las medidas provisionales se sustentan en una ponderación de probabilidades que no son necesariamente suficientes para aplicar una sanción (C. 38°). El estándar de prueba exigible a una medida provisional, es menor al requerido para aplicar una sanción (C. 39°). Luego, precisó que la aplicación de una medida provisional, corresponde al ejercicio de una potestad discrecional (C. 40°); y dejó establecido que el pronunciamiento sobre una medida cautelar, no implica un pronunciamiento sobre el fondo del procedimiento administrativo sancionador (C.41°). A continuación, el Tribunal, analizó si el acto administrativo impugnado cumplió con los requisitos del art. 48 de la LOSMA, esto son, la apariencia de buen derecho, peligro en la demora y la proporcionalidad (C. 43°). 1.- Apariencia de buen derecho. El Tribunal consideró configurado el requisito de apariencia de buen derecho, al considerar plausible la tesis sostenida por la SMA, en atención al pronunciamiento emitido por el SEA, mediante el cual este último respondió afirmativamente a la consulta sobre la configuración de la causal de ingreso al SEIA (C. 47°). 2.- Peligro en la demora. El Tribunal determinó, que la SMA identificó correctamente, en el acto administrativo impugnado, los riesgos de daño ambiental que motivaron la adopción de la medida provisional (C. 58°). 3.- Proporcionalidad.