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Reclamación contra resoluciones de la SMA (art.

Resumen del criterio jurisprudencial

Reclamación contra resoluciones de la SMA (art. 17 N°3 LTA): No se puede dejar sin efecto medida provisional que ya no se encuentra vigente por haber transcurrido el plazo por el cual fue dictada Centro de Engorda de Salmónidos Huillines 3 Región de Aysén Identificación Tercer Tribunal Ambiental – – Reclamación del art. 17 N° 3 LTA – “Cooke Aquaculture Chile S.A con Superintendencia del Medio Ambiente” – 24 de febrero de 2025 Indicadores medida provisional- naturaleza transitoria de la medida provisional- pérdida de vigencia de medida provisional Normas relacionadas LTA, arts. 17 N°3 y 18 N°3, 20, 25, 27, 29, 30 y 47; LOSMA, arts. 2, 3, 35, 48, 56; LBGMA, arts. 8 y 10; D.S. N° MMA, art. 3; Ley 19.888, art. 15; CPC, arts. 158, 160, 170, 254 Antecedentes Mediante la Res. Ex. N° 2356, de 16 de diciembre de 2024, dictada por la SMA, se ordenó la medida provisional de detención parcial del proyecto “Centro de Engorda de Salmónidos Huillines 3” de la reclamante, por un plazo de 30 días. Dicha resolución fue autorizada por el Tercer Tribunal Ambiental en causa, con fecha 14 de diciembre de 2025, conforme a lo exigido en el art. 17 N°4 de la Ley N°20.600. El reclamante impugnó judicialmente la resolución de la SMA, ya individualizada, solicitando se deje sin efecto la resolución reclamada con expresa condena en costas. Resumen de la sentencia Conforme a las alegaciones de las partes, las controversias resueltas por el Tribunal fueron las siguientes: 1. -Sobre la integridad de los antecedentes acompañados para la solicitud de la medida provisional. 2. -Sobre el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de la medida provisional, particularmente: a) Si el CES Huillines 3 se encuentra dentro del Parque Nacional Laguna San Rafael. b) Si el CES Huillines 3 está produciendo más de lo autorizado. El Tribunal previo a pronunciarse sobre las controversias, razona sobre la naturaleza de la resolución reclamada, indicando que corresponde a una medida provisional, que fue dictada por la autoridad administrativa en el marco de sus competencias. Además, razona sobre la naturaleza transitoria de esa clase de medidas, las que sólo producen efectos durante el plazo que autoriza la ley, salvo que proceda su renovación (C. 30°). Lo solicitado expresamente por el reclamante es que se deje sin efecto una resolución que, por disposición legal, ya no está generando efectos, produciéndose su extinción por la llegada del plazo por el cual fue dictada (C. 34°). Por lo razonado y expuesto, resuelve rechazar el recurso de la reclamante, pues el acto reclamado no se encuentra vigente, sin condena en costas, por considerar que la reclamante tuvo motivos plausibles para litigar.

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.