El Consejo para la Transparencia declaró inadmisible un reclamo por infracción de trans…
Resolución · Consejo para la Transparencia · 2023
Resumen
El Consejo para la Transparencia declaró inadmisible un reclamo por infracción de transparencia activa interpuesto contra el Servicio Nacional de Migraciones. La parte reclamante cuestionaba la demora en la respuesta a un trámite migratorio, y no la falta de publicación o de completitud de la información que los órganos de la Administración del Estado deben mantener en sus sitios electrónicos conforme al artículo 7º de la Ley de Transparencia y al artículo 51 de su Reglamento. Por ello, el Consejo concluyó que no existía infracción a esas normas y que el reclamo carecía de un elemento habilitante para su interposición. Contra esta decisión procede reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro de quince días corridos desde la notificación, y no procede el recurso de reposición.
Normas citadas
Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
reclamoDecisión de inadmisibilidadOtros
Preguntas frecuentes
¿Procede reclamar ante el Consejo para la Transparencia por la demora en un trámite migratorio?
En este caso, el Consejo declaró inadmisible el reclamo porque la demora en un trámite migratorio no constituye infracción de transparencia activa. Esa figura se refiere a la falta de publicación o completitud de la información que los órganos de la Administración deben mantener en sus sitios electrónicos (artículo 7º de la Ley de Transparencia y artículo 51 de su Reglamento).
¿Qué plazo hay para impugnar una resolución del Consejo para la Transparencia que declara inadmisible un reclamo?
En este caso, el Consejo indicó que procede reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro de quince días corridos desde la notificación. No procede el recurso de reposición contra esta decisión.
¿Qué se requiere para que proceda un reclamo por infracción de transparencia activa?
En este caso, el Consejo concluyó que el reclamo carecía de un elemento habilitante, pues no se cuestionaba la falta de publicación o de completitud de la información de transparencia activa. Por ello, no existía infracción a los artículos 7º de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento.
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