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El Consejo para la Transparencia resolvió declarar inadmisible un reclamo por infracció…

Resolución · Consejo para la Transparencia · 2020

Resumen

El Consejo para la Transparencia resolvió declarar inadmisible un reclamo por infracción a las normas de transparencia activa interpuesto contra el Servicio de Registro Civil e Identificación. La parte reclamante cuestionaba la demora en la renovación de su cédula de identidad, pero no alegaba la falta de publicación o de acceso a la información que los órganos de la Administración del Estado deben mantener en sus sitios electrónicos conforme al artículo 7° de la Ley de Transparencia y al artículo 51 de su Reglamento. Por ello, el Consejo concluyó que el reclamo carecía de un elemento habilitante, sin infracción que sancionar, y lo declaró inadmisible por unanimidad. Contra esta decisión procede reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones dentro de quince días, no el recurso de reposición de la Ley N°19.880.

Normas citadas

  • Ley N° 20.285
  • Ley N° 18.575
  • Ley N° 19.880
  • D.S. N° 13
  • D.F.L. N° 1
  • Artículo 59 de la Ley N° 19.880
reclamoDecisión de inadmisibilidad

Preguntas frecuentes

¿Procede un reclamo por infracción a la transparencia activa si solo se reclama la demora en un trámite del Registro Civil?

No. En este caso, el Consejo para la Transparencia declaró inadmisible el reclamo porque la parte solo cuestionaba la demora en la renovación de una cédula de identidad, sin alegar falta de publicación o de acceso a la información que el servicio debe mantener en sus sitios electrónicos.

¿Qué recurso procede contra una resolución del Consejo para la Transparencia que declara inadmisible un reclamo de transparencia activa?

En este caso, el Consejo sostuvo que procede el reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones dentro de quince días, y no el recurso de reposición de la Ley N° 19.880.

¿Qué debe alegar una persona para que el Consejo para la Transparencia sancione una infracción de transparencia activa?

En este caso, el Consejo concluyó que debe alegarse la falta de publicación o de acceso a la información que los órganos de la Administración del Estado deben mantener en sus sitios electrónicos, conforme al artículo 7° de la Ley de Transparencia y al artículo 51 de su Reglamento.

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