Resumen del criterio jurisprudencial
La Excma. Corte Suprema rechazó recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente, en contra de la sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo que rechazó la demanda de nulidad de derecho público. El recurso denunció, en primer término, infracción los artículos 19 N° 3 inciso quinto y 76 de la Constitución Política de Chile y 161 del Código Tributario, al no declarar la nulidad de derecho público de la sentencia dictada por un funcionario facultado por una indebida delegación de funciones jurisdiccionales, de acuerdo al mencionado artículo 161. En segundo término, manifestó que los jueces del fondo incurrían en error de derecho al sostener que el procedimiento de aplicación de multas era de naturaleza administrativa, de modo que estaba habilitada la delegación de funciones, en circunstancias que era un proceso jurisdiccional. Por último, el recurso invocó contravención del artículo 7 de la Constitución Política. La demanda fue interpuesta por la contribuyente en contra de Fisco de Chile a fin de que se declarara la nulidad de derecho público de la sentencia que la condenó a una multa por infracción tributaria. La recurrente señaló que la sentencia fue dictada por un funcionario que no tenía atribuciones jurisdiccionales, quien invocó su calidad de juez tributario (s) y no por el Director Regional, conforme lo mandata el artículo 115 del Código Tributario e indicó que éste actuó con el carácter de juez al amparo de una resolución administrativa delegatoria de facultades jurisdiccionales que ni la Constitución ni la ley permitían. La Corte Suprema indicó que los razonamientos expresados por los jueces del fondo aplicaban correctamente la normativa y que la resolución cuya nulidad de derecho público se impetraba emanaba de un procedimiento sancionatorio tributario cuyo sustento se encontraba en lo dispuesto en el inciso primero del artículo 161 del Código Tributario, que entregaba al Director Regional del SII la facultad de aplicar sanciones por infracciones tributarias -que no consistieran en penas corporales- y contemplaba, a su vez, la posibilidad que el Director Regional delegara la aludida atribución a funcionarios del Servicio. En virtud de lo anterior se concluyó que el fallo recurrido no había incurrido en los errores de derecho invocados, desde que todos ellos partían de una premisa errada, al entender que existía en la especie ejercicio de facultades jurisdiccionales, en circunstancias que se estaba en presencia del uso de potestades administrativas sancionadoras cuya delegación estaba permitida en el artículo 6 letra B numeral 7 del Código Tributario que reconoce expresamente la delegación de potestades administrativas, acorde con lo establecido en el artículo 41 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.