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El Consejo para la Transparencia conoció un reclamo presentado por una persona natural…

Resolución · Consejo para la Transparencia · 2022

Resumen

El Consejo para la Transparencia conoció un reclamo presentado por una persona natural contra el Servicio Nacional de Migraciones, fundado en la falta de respuesta a una solicitud de residencia definitiva. El Consejo concluyó que el reclamo no versaba sobre la omisión de publicar en el sitio electrónico del órgano la información de transparencia activa exigida por el artículo 7° de la Ley de Transparencia y el artículo 51 de su Reglamento, sino sobre la molestia por la ausencia de respuesta a esa solicitud. Por carecer de un elemento habilitante para su interposición, lo declaró inadmisible por unanimidad de los consejeros presentes. Contra esta decisión procede reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones respectiva dentro de quince días corridos desde su notificación, y no procede el recurso de reposición.

Normas citadas

  • Ley de Transparencia
  • Reglamento de la Ley de Transparencia
reclamoDecisión de inadmisibilidadOtros

Preguntas frecuentes

¿Procede reclamar ante el Consejo para la Transparencia por falta de respuesta a una solicitud de residencia definitiva?

En este caso, el Consejo para la Transparencia declaró inadmisible el reclamo, porque no versaba sobre la omisión de publicar información de transparencia activa, sino sobre la falta de respuesta a una solicitud que no era de su competencia. Careció de un elemento habilitante para su interposición.

¿Cuál es el plazo para presentar un reclamo de ilegalidad contra una resolución del Consejo para la Transparencia que declara inadmisible un reclamo?

Según esta resolución, contra la decisión procede reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones respectiva dentro de quince días corridos desde su notificación. No procede el recurso de reposición.

¿Qué diferencia hay entre el reclamo por transparencia activa y el reclamo por falta de respuesta a una solicitud de información?

En este caso, el Consejo sostuvo que el reclamo debe fundarse en la omisión de publicar la información de transparencia activa exigida por el artículo 7° de la Ley de Transparencia y el artículo 51 de su Reglamento. Una molestia por la ausencia de respuesta a una solicitud no basta para habilitarlo.

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