Resumen del criterio jurisprudencial
1. Comunidad indígena “Saturnino Leal Neiman” 2. Comunidad indígena “Ramón Raillanca Pampillo” 3. Comunidad indígena “Aurelia Manqui de Quiman” [Reclamantes] - Reclamado: Comisión de Evaluación Ambiental Región de Los Ríos [COEVA] II. Hechos esenciales que originaron el procedimiento y decisión del asunto controvertido. Las Reclamantes objetaron la decisión de la COEVA consistente en el rechazo a la solicitud administrativa presentada contra el permiso ambiental que autorizó el funcionamiento del proyecto “Ampliación Minicentral Hidroeléctrica Las Flores” [Proyecto]. Las Reclamantes argumentaron que el Proyecto sólo habría tenido como finalidad terminar el proyecto original de la Minicentral Hidroeléctrica, el cual no fue evaluado ambientalmente, por lo que ambos proyectos deberían haber sido presentados como uno sólo. Dicha omisión habría vulnerado la normativa ambiental que prohíbe el fraccionamiento de proyectos. Sostuvieron que la ejecución del proyecto principal habría generado efectos nocivos en el medio ambiente, en particular, la sequía parcial del río Quimán. Lo anterior, habría generado perjuicio para las comunidades que habitarían en el lugar. En virtud de lo anterior, solicitaron dejar sin efecto la decisión de la COEVA y que se ordene que el Proyecto sea evaluado correctamente por la autoridad ambiental, incluyendo un proceso de consulta indígena. La COEVA sostuvo que correspondería a la SMA determinar si un proyecto se ha fraccionado o dividido de manera ilícita; y, en consecuencia, a dicho organismo le correspondía considerar la aplicación de la sanción respectiva. Agregó que las Comunidades no sufrirían ningún tipo de afectación producto del funcionamiento de la Minicentral Hidroeléctrica En la sentencia, el Tribunal acogió los argumentos de las Comunidades; en consecuencia, ordenó anular la decisión de la COEVA. Además, dispuso que el titular debe ingresar a evaluación ambiental un nuevo proyecto, que considere los impactos tanto del proyecto principal como de su ampliación. III. Controversias. i. Si la autoridad ambiental tenía competencia para verificar el fraccionamiento o división irregular de proyectos. ii. Si la autoridad ambiental había realizado las reuniones con las comunidades indígenas que exige la legislación. iii. Si la descripción del Proyecto había señalado correctamente el territorio y grupos indígenas afectados por su ejecución. iv. Si el reclamo judicial tenía argumentos que no fueron incorporados en el reclamo administrativo presentado ante la autoridad ambiental. IV. Sentencia. El Tribunal consideró y resolvió: i. Que fraccionar irregularmente un proyecto, con el objeto de que no sea evaluado ambientalmente, constituye una infracción ambiental que puede ser sancionada por la Superintendencia del Medio Ambiente [SMA], pero que ello no implica que al evaluarse un proyecto, el Servicio de Evaluación Ambiental (SEA) no pueda verificar dicha infracción. ii. Que el SEA tiene la obligación de analizar si un proyecto ha sido fraccionado con intenciones ilícitas, debiendo rechazarlo si no cumple con la normativa ambiental. iii. Que el SEA, conociendo la evidencia, no detectó que el Proyecto tenía por objeto complementar otro proyecto construido con anterioridad; y que, por ende, había sido fraccionado. iv. Que no consta la realización de reuniones entre representantes del SEA y representantes de comunidades indígenas que habitan en lugares cercanos al Proyecto. v. Que ello impide determinar si el SEA estuvo en condiciones de verificar si la descripción del Proyecto respecto a los sistemas de vida y costumbres de las comunidades indígenas se ajustaban a la realidad. vi. Que dicho trámite es de suma importancia, ya que, si la descripción de un proyecto no coincide con la realidad respecto de comunidades indígenas, la autoridad ambiental tiene facultad para poner término anticipado a su evaluación. vii.