El Consejo para la Transparencia resolvió declarar inadmisible un amparo de acceso a la…
Resolución · Consejo para la Transparencia · 2022
Resumen
El Consejo para la Transparencia resolvió declarar inadmisible un amparo de acceso a la información pública interpuesto por un particular contra el propio Consejo. Durante el análisis de admisibilidad se constató que el reclamante no acreditó su identidad en la forma exigida por la ley, y el organismo aplicó la facultad del artículo 46 del Reglamento de la Ley de Transparencia, que permite ordenar la subsanación de omisiones en un plazo de cinco días hábiles bajo apercibimiento de inadmisibilidad. Como el particular no realizó presentación alguna para subsanar, se declaró la inadmisibilidad conforme al artículo 24 de la Ley de Transparencia y al artículo 46 del Reglamento. La decisión fue adoptada por unanimidad del Consejo Directivo y se indica que no procede el recurso de reposición del artículo 59 de la Ley N° 19.880.
Normas citadas
Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
amparoDecisión de inadmisibilidadGrupos de interés especial
Preguntas frecuentes
¿Qué pasa si una persona presenta un amparo de transparencia sin acreditar su identidad en Chile?
En este caso, el Consejo para la Transparencia ordenó subsanar la omisión en un plazo de cinco días hábiles bajo apercibimiento de inadmisibilidad. Como el reclamante no hizo presentación alguna, declaró inadmisible el amparo conforme al artículo 24 de la Ley de Transparencia y al artículo 46 de su Reglamento.
¿Puede el Consejo para la Transparencia declarar inadmisible un amparo por falta de subsanación de omisiones?
Sí, según lo resuelto en este caso, el Consejo aplicó la facultad del artículo 46 del Reglamento de la Ley de Transparencia para exigir la subsanación de omisiones y, ante la falta de respuesta, declaró la inadmisibilidad del amparo.
¿Procede el recurso de reposición contra la resolución que declara inadmisible un amparo ante el Consejo para la Transparencia?
En este caso, el Consejo indicó que no procede el recurso de reposición del artículo 59 de la Ley N° 19.880 contra la resolución que declaró inadmisible el amparo. La decisión fue adoptada por unanimidad de su Consejo Directivo.
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