Resumen del criterio jurisprudencial
El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía, acogió el reclamo interpuesto por la contribuyente en contra de la actuación realizada por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en la cual se bloqueó la emisión de boleta de honorarios. La contribuyente fundó su recurso en la circunstancia que, el año 2012 constituyó una empresa individual de responsabilidad limitada, con el giro de compra y venta de vehículos de transporte de pasajeros y arriendo de vehículos, quedando algunos de dichos bienes muebles, a su nombre Indicó que, luego de un periodo de baja productividad, el Servicio inicio un proceso de fiscalización por la justificación de inversiones realizadas a su nombre y respecto de las operaciones de la empresa, proceso que culminó con giros posteriores los cuales no fueron conocidos, sino hasta la notificación de las gestiones de cobranza por parte de Tesorería. Señaló en su requerimiento que, al presentarse en las oficinas regionales, la funcionaria a cargo del proceso de fiscalización, procedió al bloqueo de emisión de boletas de honorarios profesionales, por cuanto existían anotaciones pendientes de la sociedad en la cual la contribuyente participaba, acción que vulneró sus derechos como ciudadana y contribuyente, y que dentro de las atribuciones del Servicio para ejercer la función fiscalizadora, no se contempla el bloqueo ni la posibilidad de impedir el desarrollo de las actividades profesionales y comerciales que le permitan la subsistencia. El Servicio evacuó el traslado conferido, informando que la reclamante fue sometida a controles preventivos por el comportamiento tributario irregular que presentaba, la cual generó la existencia de anotaciones en los sistemas computacionales, lo cual sin embargo, no impidió el ejercicio de su actividad económica, por cuando el control sólo trajo como consecuencia la obligación de solicitar la autorización manual de folio para emitir los documentos tributarios respectivos, gestión que la reclamante no realizó. En función de las facultades fiscalizadoras otorgadas conforme al artículo 6 del Código Tributario, el Servicio argumentó que el uso del método de control mediante anotación a la contribuyente y el bloqueo respectivo, tuvo por objeto evitar el perjuicio fiscal al cual se encontraba el Fisco expuesto, lo cual no implicó una vulneración de derechos constitucionales de la contribuyente. En base a dichos fundamentos, solicitó al Tribunal rechazar, en todas sus partes, el reclamo interpuesto. El Tribunal Tributario y Aduanero, analizando la documental aportada por las partes advirtió que, respecto a la medida de control del Servicio impuesta a la contribuyente consistente en la obligación de solicitar autorización manual de folios, esta se erigió como una medida mucho más gravosa que un simple control de timbraje, por cuanto se le informó la existencia de situaciones pendientes que le impidieron efectivamente, la emisión de boletas de honorarios electrónicas. Respecto del análisis del eventual perjuicio fiscal, el Tribunal advierte la falta de fundamentación del Servicio, en cuanto no señaló la vinculación entre el ejercicio de la actividad profesional de la contribuyente y la situación pendiente de la sociedades en la cual participa, constituyéndose por tanto la medida, como desproporcionada e injustificada en cuanto obstaculizó el ejercicio de la actividad profesional de la contribuyente lo que infringió, en consecuencia, las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N°21 de la Constitución Política de la República. En razón de dichos argumentos, el Tribunal acogió el reclamo interpuesto por la contribuyente, ordenando dejar sin efecto la anotación preventiva que impidió la emisión regular de boletas electrónicas.