Resumen
El tribunal tributario y aduanero de valparaíso en procedimiento general de reclamación, resolvió rechazar el reclamo interpuesto por el contribuyente en contra de la liquidación que determinó diferencias de impuesto a la renta de primera categoría, año tributario 2013. el tribunal rechaza la alegación referida a la falta de notificación de la citación, atendido que de los antecedentes del proceso consta que la autoridad tributaria ha cumplido con la exigencia del debido emplazamiento que establece la ley en el propio domicilio del contribuyente. en cuanto a la inadmisibilidad probatoria solicitada por la reclamada resolvió que dichos antecedentes no fueron aportados al servicio fiscalizador y fueron acompañados recién en sede judicial. a mayor abundamiento, indica que la actividad procesal desplegada por la reclamante ha sido insuficiente para justificar suficiente y fehacientemente causa o motivo no imputable para explicar adecuadamente la falta e incumplimiento de los naturales y razonables deberes tributarios que le impone la legislación en orden a colaborar con la función fiscal. en virtud de lo anterior, señala que los documentos respecto de los cuales se alega la inadmisibilidad no serán considerados en la sentencia. el sentenciador rechaza la alegación del reclamante referida a la obligación que pesaría sobre la autoridad tributaria de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 35 de la ley sobre impuesto a la renta, por cuanto del examen del proceso aparece que en la especie no concurriría la hipótesis contemplada en dicha norma, que presume un mecanismo de determinación de la renta mínima imponible del contribuyente solo cuando la renta líquida imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, puesto que conforme la fiscalización de autos, consta que el servicio consideró los antecedentes e información que mantenía en su poder emanados de los formularios 29 presentados por la propia contribuyente y declaraciones juradas y nóminas respectivas. el tribunal rechaza la alegación de la reclamante referida a que el servicio solo consideró los ingresos declarados y no los costos y/o gastos, puesto que efectivamente correspondía a la contribuyente, conforme las normas del artículo 21 del código tributario y artículos 29 y siguientes de la ley de la renta, solicitar y acreditar ante la autoridad tributaria la concurrencia de los requisitos legales de dichas partidas que ameritan rebajar sus respectivos montos de la base imponible del impuesto a la renta, lo que no aconteció en sede administrativa. finalmente, indica que la contribuyente reclamante no ha invocado expresamente ni ha hecho uso, en sede judicial, de su derecho a corregir errores propios, por lo que aun cuando el tribunal, oficiosamente, considerara que pudiera declararse la existencia de errores propios prevista en el artículo 127 del código tributario, sus presupuestos y requisitos tampoco han sido acreditados en