Resumen
El tribunal tributario y aduanero de valparaíso, en procedimiento general de reclamación, resolvió no ha lugar al reclamo interpuesto en contra de la liquidación del servicio de impuestos internos. en cuanto a la prescripción alegada se estima que el plazo de prescripción debe computarse desde que el servicio ha estado en condiciones de ejercer sus facultades de fiscalización, lo que no puede acontecer antes de expirado el plazo que la ley le otorga al contribuyente para pagar sus impuestos, concluyéndose, en la especie, que la liquidación reclamada fue formulada dentro de los plazos del artículo 200 del código tributario. en cuanto a la falta de fundamentación alegada por la reclamante se estima que recayendo sobre ésta la carga de acreditar con pruebas suficientes el contenido y veracidad de sus declaraciones y apareciendo que en la etapa administrativa no aportó la totalidad de lo requerido por el ente fiscalizador, éste procedió, en consecuencia, a dictar el acto reclamado consignando suficientes antecedentes, fundamentos de hecho y de derecho que fundaron la decisión, motivos por los cuales se desechó tal alegación. respecto al crédito por contribuciones de bienes raíces, al no satisfacer la reclamante la obligación de probar con los medios que la ley le otorga que la suma pretendida constituye un crédito contra el impuesto de primera categoría ni obrando en autos otras evidencias que permitieran acoger esta pretensión, se desechó así también dicha alegación. 1. finalmente, en cuanto a la enajenación de acciones, artículo 18 ter de la ley sobre impuesto a la renta, se estimó que, del examen de los antecedentes y prueba testimonial, en principio, las acciones mencionadas efectivamente gozaban del beneficio consagrado en el artículo 18 ter de la ley de la renta, por cuanto consta que efectivamente fueron adquiridas y enajenadas cumpliendo los requisitos que dicha norma señala. sin embargo, de los mismos antecedentes acompañados por el propio reclamante, consta que el monto total de ventas de acciones fue superior a la que se indica en el libelo reclamatorio y que pretendió respaldar con los documentos y antecedentes de autos, probanzas que se estima, no han satisfecho la obligación emanada de los artículos 17, 21 y 132, inciso 15 del código tributario, puesto que no se aportó en sede judicial la contabilidad completa y fidedigna que exige la ley y demás antecedentes de respaldo que sustentaran sus pretensiones, así como tampoco información y respaldo contable de la corrección monetaria de las acciones. conforme a lo anterior, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, según lo dispuesto en el artículo 132 del código tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, y especialmente conforme las normas técnicas de la contabilidad y auditoría, el tribunal a quo rechazó el recl