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El Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana rechazó el reclamo…

Resumen del criterio jurisprudencial

El Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana rechazó el reclamo por vulneración de derechos interpuesto por la omisión de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente de efectuar la devolución total del Impuesto a la Renta solicitada mediante Formulario 22 correspondiente al año tributario 2021. El contribuyente sostuvo que presentó el Formulario 22, solicitando la devolución del impuesto de segunda categoría y el Servicio omitió autorizar la devolución total solicitada, otorgándola en parte, sin expresar las razones que justificaron su decisión. Agregó, que se había vulnerado el derecho establecido en el artículo 8 bis N° 3 del Código Tributario, esto es, el derecho de los contribuyentes a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones a que tengan derecho conforme a la ley y se había conculcado, además, el derecho de propiedad establecido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política, por cuanto mediante la omisión ilegal o arbitraria no se había efectuado la devolución de impuestos correspondiente. Por su parte, la Administración Tributaria sostuvo que no había existido vulneración de derechos, por cuanto no existe propiedad del contribuyente sobre los créditos que alega, toda vez que para que ello sea así, debe acreditarse la procedencia de la devolución solicitada. El Tribunal precisó, previo a resolver el asunto controvertido, que siendo la auditoría tributaria una facultad exclusiva del Servicio de Impuestos Internos, la instancia jurisdiccional tiene como objeto determinar si tal vulneró o no los derechos del contribuyente, producto de un acto u omisión ilegal o arbitrario. Por tanto, en cuanto a la supuesta vulneración del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política, el Sentenciador aclaró que el reclamante no es titular de un derecho indubitado en relación con la devolución solicitada, dado que no existe un derecho de propiedad sobre tales montos, sino por el contrario, sólo existe una mera expectativa. Ello, ya que la procedencia y el cálculo correcto de las sumas pretendidas deben ser revisados de manera previa por el Servicio, por existir disposiciones legales expresas que así lo establecen, y fue en el ejercicio de dicha labor que tal detectó y le comunicó una observación al contribuyente, la cual aún no fue subsanada. El Tribunal también indicó que la garantía prevista en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política no puede verse amenazada ni menos aún vulnerada, toda vez que no es posible establecer derecho de propiedad alguno por parte del contribuyente sobre los créditos que alega. Ahora bien, en relación a la supuesta vulneración del artículo 8 bis N° 3 del Código Tributario, el Sentenciador señaló que para que dicho derecho pueda ser vulnerado, lógicamente, el reclamante en este caso debe tener de manera previa derecho a una devolución, y a diferencia de lo que afirma el actor, para determinar la existencia de los remanentes de impuestos a favor de los contribuyentes, es necesario que el Servicio de Impuestos Internos efectúe las verificaciones previas en conformidad al ejercicio de sus facultades exclusivas. Luego, el Tribunal reiteró que el cálculo que el contribuyente efectúa de una eventual devolución en su declaración de impuestos, no da lugar al nacimiento de un derecho indubitado que ingresa a su patrimonio por el sólo hecho de declararlo, ya que toda declaración de impuestos tiene el carácter de provisoria, puesto que siempre puede ser revisada dentro de los plazos legales. Finalmente, el Juez concluyó que el derecho consagrado en el numeral tercero del artículo 8 bis del Código Tributario dice relación con el derecho del contribuyente a obtener en forma completa y oportuna la devolución cuando la misma sea procedente, es decir, cuando cumpla con las situaciones fácticas y jurídicas que la ley establece que no necesariamente corresponde al monto que tal solicita.

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.