Resumen del criterio jurisprudencial
El Segundo Tribunal Tributario de la Región Metropolitana acogió la acción por vulneración de derechos deducida por el contribuyente en contra de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur al haber desconocido una Resolución emitida por el Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios que dio lugar a un Recurso Reposición Administrativa Voluntaria que aprobó el proceso de rectificación del Formulario 22 correspondiente al Año Tributario 2021. El reclamante arguyó que en noviembre de 2021 presentó una solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria, que culminó mediante Resolución de 5 de abril de 2022 que dejó sin efecto la Resolución por él impugnada y ordenó proceder a la rectificación de la Declaración de Impuesto a la Renta. Luego, agregó que en diciembre de 2022 fue citado a una audiencia por el Jefe del mencionado Departamento, quien señaló no estar convencido de lo que había resuelto, compeliéndolo a acompañar nuevos antecedentes a objeto de no dejar sin efecto lo resuelto. Luego, el contribuyente señaló que se habían afectado los derechos del artículo 8 bis N°s 1, 2, 4, letras a) y c), 5, 8, 10, 13, 17 y 19 y los del artículo 19 N°s 2, 3, 22 y 24 de la Carta Fundamental. Por su parte, el Servicio sostuvo que al analizar la declaración rectificatoria presentada se detectó un error de derecho en la Resolución emitida, por lo que eran necesarios nuevos antecedentes. Según el Sentenciador el hecho denunciado habría consistido en haber desconocido el Ente Fiscal la Resolución emitida por el Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios que acogió la Reposición Administrativa Voluntaria presentada y aprobó el proceso de rectificación del Formulario 22. Lo anterior, se habría producido al solicitar antecedentes mediante correo electrónico, lo que según el recurrente constituiría un desconocimiento de lo resuelto. A continuación, el Tribunal señaló, en cuanto a los derechos de los numerandos 1, 10 y 17 del artículo 8 bis del Código Tributario, que no se había observado que en los requerimientos de información efectuados por el Ente Fiscal existiera un ánimo de impedir a la contribuyente rectificar su declaración, por lo que no existía vulneración de tales derechos. En cuanto al derecho del artículo 8 bis N° 2 del código del ramo, el Juez estimó que si bien había existido una demora en el procesamiento de la declaración rectificatoria, no había existido una falta de diligencia por parte del Órgano Fiscalizador, por lo que dicho derecho tampoco había sido conculcado. Sobre la vulneración al derecho establecido en el artículo 8 bis N° 4, letra a) y b), el Tribunal arguyó que el requerimiento de antecedentes efectuado tenía un propósito claro y que se notificó al contribuyente, no existiendo por tanto una vulneración a tal derecho. En cuanto al derecho del artículo 8 bis N° 19, el Juez señaló que las distintas solicitudes de antecedentes efectuadas para esclarecer la situación del contribuyente daban cuenta de la buena fe del Órgano Fiscalizador hacia sus declaraciones, por lo que no existió vulneración a este derecho. Tampoco se vulneró el derecho del artículo 8 bis N° 8, ya que el antecedente solicitado por el Servicio no había sido tenido a la vista. Sobre la vulneración del derecho del artículo 8 bis N° 5, el Sentenciador arguyó que el Servicio ya había fiscalizado al contribuyente con ocasión de la petición administrativa original que fue, además, acogida su impugnación al respecto, y que, posteriormente, en diciembre de 2022 le fueron requeridos antecedentes para verificar este mismo hecho, por lo que la vulneración a este derecho se encontraba configurada. Según el Juez, lo mismo ocurrió con el derecho del artículo 8 bis N° 13, ya que el nuevo intento de fiscalización implicó desconocer los efectos de lo obrado por el contribuyente, privándolo de la certeza en cuanto a la determinación del impuesto. En cuanto a la violación de las garantías constitucionales, el Tribunal sostuvo que no s