Resumen del criterio jurisprudencial
El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena dio ha lugar en parte al reclamo interpuesto por el contribuyente en contra de unas Liquidaciones y las Resoluciones Exentas emitidas por Dirección Regional Punta Arenas, que determinaron diferencias de Impuesto Global Complementario y reintegro de conformidad al artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para los años tributarios 2015, 2016 y 2017. El contribuyente señaló que en su calidad de abogado se dedicaba al ejercicio libre de su profesión, tributando en virtud del artículo 42 Nº 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no encontrándose obligado a llevar contabilidad completa ni registro de ningún tipo, pues señaló haber escogido la opción de determinar sus gastos bajo el principio de presunción al que se refiere el inciso final del artículo 50 de la Ley citada, sustentó el reclamo en que las Liquidaciones no se encontrarían suficientemente fundadas; que la determinación de impuestos adeudados era errónea, toda vez que no se había incorporado la rebaja por asignación de zona a que se refería el artículo 13 del Decreto Ley Nº 889 de 1975; y, que la resolución que resolvió la Reposición Administrativa Voluntaria adolecía de vicios de nulidad por no haberse efectuado la audiencia preliminar. En cuanto a la fundamentación, indicó que el ente fiscalizador había calculado los impuestos basándose en una planilla que había sido remitida por la Presidenta de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas en la cual no constaba cómo se había elaborado dicho registro aun cuando el reclamante había solicitado dichos antecedentes. Luego, el Servicio evacuó el traslado indicando que las actuaciones administrativas de conformidad al artículo 13 de la Ley Nº 19.880 gozaban de presunción de legalidad y regía el principio de conservación sobre las mismas. Además, indicó que la causal de nulidad no se encontraba fundada, puesto que no existía indefensión alguna del contribuyente, dado que desde a lo menos el día en que le fue notificada la Citación, ya sabía y conocía cuáles eras las observaciones que el Servicio efectuaba respecto de sus Declaraciones de Renta. Ello, dado que el requerimiento efectuado por la administración tributaria era de público conocimiento y se podía acceder a través de la página web del Poder Judicial. La respuesta entregada, aun cuando contenía información del reclamante, no le podía ser proporcionada porque contenía datos de otros contribuyentes. Asimismo, el ente fiscalizador señaló que no le había cursado una infracción por la no emisión de documentos tributarios, sino que se le había solicitado mediante la Citación acreditar la correcta declaración de las rentas percibidas en los Años Tributarios referidos, por lo que existía un correcto procedimiento administrativo. En cuanto a la audiencia preliminar, indicó que la inexistencia de la misma no era un acto impugnable a través del reclamo. Por último, en razón del beneficio señaló que aun cuando el reclamante cumplía con todos los requisitos de éste, la oportunidad para esgrimir tal era en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, o bien mediante una declaración rectificatoria de la misma, pero no en sede judicial. Por su parte, el Tribunal señaló que los actos impugnados no carecían de fundamento y/o motivación de acuerdo a las exigencias de la Ley Nº 19.880 y tampoco se había conculcado el derecho a defensa del contribuyente. También, indicó que no se podía acoger el argumento de que el actor carecía del conocimiento respecto de a quién debía emitir las boletas por lo percibido y de cómo registrar estos ingresos, pues en su calidad profesional de abogado tiene o debía tener claro que quien efectuaba las consignaciones para el pago de sus costas personales era su contraparte en los juicios. Luego, resolvió que el reclamante al cumplir con todos los requisitos para optar al beneficio tributario alegado, se estaba en presencia de un derecho, y como tal, de acuerdo al artículo 11