Laboral

1) En aquellos casos en que ha existido suspensión del inicio de la negociación colecti…

Resumen del criterio jurisprudencial

1) En aquellos casos en que ha existido suspensión del inicio de la negociación colectiva y, consecuencialmente, prórroga de la vigencia del instrumento colectivo anterior, considerando que el vencimiento del aquel instrumento se produjo el día 60° de la prórroga antes referida, la vigencia del contrato que se ha negociado, se contará a partir del día siguiente al del vencimiento de la prórroga de 60 días del anterior instrumento colectivo. Sin embargo, si se hubiese hecho efectiva la huelga, el instrumento que se celebre con posterioridad o el fallo arbitral que se dicte, en su caso, sólo tendrán vigencia a contar de la fecha de suscripción del contrato, de constitución del compromiso o de la notificación de la resolución que ordena la reanudación de faenas, sin perjuicio que su duración se contará a partir del día siguiente al del vencimiento de la prórroga de 60 días del anterior instrumento colectivo. 2) En virtud de lo dispuesto en el artículo 348 inciso 3° del Código del Trabajo, resulta jurídicamente procedente que las partes pacten la prórroga de la vigencia de un instrumento colectivo, el cual deberá constar por escrito, suscribirse por las comisiones negociadoras y remitirse a la Inspección del Trabajo correspondiente.

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.