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El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador Bernardo O´Higgins acogió…

Sentencia · Tribunal Tributario y Aduanero · 2019

Resumen

El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador Bernardo O´Higgins acogió el reclamo interpuesto por el contribuyente en contra de la infracción cursada por la VI Dirección Regional de Rancagua del Servicio de Impuestos Internos, por concepto de no emisión de boleta de honorarios, infracción consagrada en el artículo 97 N 10 del Código Tributario. El contribuyente interpuso reclamo en contra de la notificación de la infracción cursada por el no otorgamiento de boleta de honorarios por los servicios jurídicos prestados a otro contribuyente, el cual realizó la denuncia electrónica por la supuesta evasión El reclamante alegó que fue citado mediante correo electrónico a las oficinas del Servicio, siendo en dicha instancia informado de la denuncia e instado a la emisión del documento tributario en dicho momento, impidiéndosele la incorporación de documentos o pruebas que pudieran desmentir las afirmaciones del denunciante, infringiéndose las normas del Derecho Administrativo Sancionador. Por su parte, el Servicio señaló que, la obligación que recae en las personas o entidades que ejercen profesiones liberales de segunda categoría de emitir boleta de honorarios, se encuentra regulada en el Circular N 21 de 1981 y en la Resolución N 1 414 de 1978 debiendo emitirse dicho documento tributario en el momento mismo en que se devenga el impuesto, es decir, en el momento que se percibe el honorario o remuneración respectiva Lo anterior, en función de la potestad administrativa que deriva del inciso 3 del artículo 88 del Código Tributario, la cual permite exigir el otorgamiento de la boleta respectiva. Al respecto, el Tribunal precisó que la notificación de la infracción, por medio del Formulario 3.294 constituyó en si mismo un mecanismo que vulnera el derecho a defensa de los contribuyentes, dado su formato y escasa extensión física. En mismo sentido, cuestionó la desactualización de dicho formulario, por cuanto al reverso del documento, informa como medio de impugnación de la infracción, el antiguo procedimiento ante la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en instancias que desde el año 2009, son los Tribunales Tributarios y Aduaneros los competentes para conocer de dichos reclamos. En relación, al primer punto de prueba, esto fue, la procedencia de los supuestos fácticos de la infracción contenida en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, el Tribunal advirtió que el proceso infraccional dice relación con el ejercicio de la potestad sancionatoria y no con la facultad de fiscalización que deriva de la Ley Orgánica del Servicio. Por lo anterior, para efectuar una denuncia administrativa por la comisión de eventual ilícito tributario, debió comprobarse y acreditarse previamente en sede administrativa, en cumplimiento de la potestad sancionadora del Servicio, lo que no ocurrió en los hechos. En segundo lugar, el Sentenciador realizó un análisis en concreto del tipo infraccional contenido en el artículo 97 N°10 indicando que, atendido el principio de tipicidad, para efectuar una denuncia administrativa deben coincidir los hechos con la descripción del tipo infraccional, esto es, comprobar y acreditar previamente, en sede administrativa, los elementos que permitieran satisfacer el ilícito descrito por el legislador en su totalidad. Así, advirtió que habiendo el Servicio sólo dado cuenta de circunstancias y hechos atípicos, que no concordaban en plenitud con el contenido de la norma citada, se infringió el principio de legalidad y tipicidad. A mayor abundamiento, el Juez desde una perspectiva constitucional, mencionó el impedimento de la autoridad administrativa de establecer ilícitos infraccionales a través de la potestad reglamentaria, lo que ocurre en la especie dado que la obligación de emitir una boleta de honorarios está regulada en instrumentos emitidos por la misma. Por lo que, se configura una conducta atípica, ya que la no emisión de boleta de honorarios no se encuentra regulada en la normativa aducid

Normas citadas

  • Art. 97 Art. 88 y 97 Nº 10 Código Tributario
SIIjurisprudencia judicial tributariaNo Favorable al SII

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