Resumen del criterio jurisprudencial
El tribunal tributario y aduanero de la región del bio bio, no acogió la reclamación interpuesta, sin embargo consideró que, en este escenario, es dable consignar que el propio servicio, en circular n° 1 de 02.01.2004, establece que cuando la comisión de la infracción no constituye una amenaza mayor al interés fiscal, las infracciones de este tipo, se sancionaran siempre como primera infracción leve, es decir, las califica como levísimas. en este caso, las boletas fundantes de la infracción se encontraban emitidas, y por ello, no existe amenaza al interés fiscal. asimismo, a fojas 29, se constata en certificado de fecha 06.09.2016, que el contribuyente posee el giro, entre otros, de ¿salas de billar, bowling, pool y juegos electrónicos¿ a contar del 03.04.2014.