Resumen
El tribunal tributario y aduanero de la región del bio bio, no acogió la reclamación, entre otras circunstancias que, así las cosas, ante el reconocimiento de la comisión del ilícito de marras, solo cabe regular la sanción aplicable, teniendo presente que en concepto de ente fiscal se encuentra configurada la agravante del n.° 8 del artículo 107 del código tributario, al no dar cumplimiento a los requisitos establecidos en la circular n.° 1 de 02.01.2004, en particular lo previsto en el capítulo 3, n° 1 letra g, lo que impondría además de la multa pecuniaria, la clausura del local por 11 días. que, por de pronto, debemos tener presente que, tratándose de infracciones de carácter sancionatorio administrativo, pesa sobre el servicio el aportar los elementos en cuya virtud quede establecido un hecho que haga imputable al contribuyente el actuar reprochado. en efecto, en presencia de normas de derecho administrativo sancionador, en cuya virtud, ante la transgresión de las normas de orden tributario que imponen cargas o prohibiciones al administrado, orientadas a proteger el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del servicio o asegurar el completo pago de los tributos, no es posible presumir o tener por supuestas la existencia de los elementos de la infracción y menos todavía la responsabilidad del imputado.